LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL AGRAVIADO EN EL PROCESO INMEDIATO

Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Judicial de Madre de Dios.

NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario.

IDEAS PRELIMINARES
Como se sabe, el agraviado en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello conforme lo dispuesto en el artículo 104 de dicho Código. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el artículo 95) deducir nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades.

La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que permite afirmar que su participación va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio.

Cabe indicar que se ha mencionado en alguna publicación especializada[1] que se afecta el derecho del agraviado cuando el Fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del artículo 343.1 del Código, dicta la conclusión de la investigación preparatoria, luego de lo cual el agraviado ya no podría constituirse en actor civil. A este respecto de debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o toma de conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del Código: “El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales.” Luego el artículo 127.1 dispone que las Disposiciones y Resoluciones expedidas en el proceso deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas, por tan la disposición que decide realizar diligencias preliminares como la que dispone continuar la investigación y formalización de la investigación preparatoria son necesariamente notificadas al agraviado en la medida que no son disposiciones de mero trámite. De la misma manera le es notificada la resolución expedida por el Juez de la Investigación Preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización. En este orden de ideas, a partir de dicho momento queda expedito su derecho para constituirse en actor civil, que como ya se dijo, no solamente le permitirá reclamar y sustentar la indemnización, sino además (y sobre todo) participar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral principalmente y otras audiencias si así lo desea. Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público de dar por concluida la investigación en realidad no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado y en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento, su incorporación será imposible en cumplimiento del mandato normativo, pero como consecuencia de su propia negligencia o descuido y no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.

De otro lado, si el único y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta la vía de la acción correspondiente en la vía civil.

EL PROBLEMA
El problema se genera cuando el Fiscal en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes opta por el proceso especial llamado Proceso Inmediato. En esta hipótesis hay dos escenarios posibles conforme el artículo 447.1: a) Luego de haber realizado las diligencias preliminares o b) Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria; en cualquiera de ambos casos el Fiscal, ante el convencimiento de que el o los hechos denunciados, evidentemente constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y por tanto procede directamente a presentar la acusación.

Si estamos en la hipótesis “b)” no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el Juez de Investigación asumió competencia en ella.

La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la etapa de Investigación Preparatoria. Si esta etapa desaparece, ¿Cómo queda la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101?: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”

La sección que se ocupa del Proceso Inmediato no hace ninguna referencia a este tema, apareciendo entonces que quedaría el agraviado imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos. El Juez no podría acoger el pedido en la medida que no solo sería extemporáneo, si no que la indicada etapa nunca existió. Adicionalmente el artículo 448.2 dispone que será el Juez Penal quien dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir que tampoco se producirá una Etapa Intermedia a cargo del Juez de Investigación.

Una posible solución propuesta por un sector es que al tener tres días para resolver el requerimiento luego de los tres días de traslado de este (seis en total) el agraviado pueda solicitar su incorporación como actor civil en ese lapso, sin embargo el problema sigue siendo visible: En primer lugar tendría que ser una constitución sin oposición dado que no se podría extender el plazo imperativo para el desarrollo de la audiencia correspondiente; adicionalmente, si el Juez no ha asumido competencia material en la investigación, debido a que esta etapa nunca existió: ¿Cómo podría pronunciarse al respecto sin incurrir en prevaricato? Obsérvese que la no constitución en actor civil en esta etapa priva al agraviado de dos atribuciones importantes: Intervenir en juicio oral e interponer recursos impugnatorios, entre ellos obviamente el de impugnar el monto de la reparación civil si no lo satisface. Si bien esta última facultad todavía podría ejercerla en el fuero civil como ya se indicó líneas arriba, se le impediría en todo caso poder realizar una libre elección de la vía a utilizar y definitivamente se le estaría privando del legítimo derecho de intervenir en el juicio oral que es una garantía del debido proceso.

El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 emitido como resultado del VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (en adelante “el Acuerdo Plenario”) procura darle solución a este y otros temas referidos al proceso inmediato; así en su fundamento número 9, última parte del párrafo tercero, precisa lo siguiente:

“Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.”

A primera vista no queda clara la redacción del párrafo citado, al parecer existe la omisión de una coma después de “los demás sujetos procesales” con lo que tiene más sentido el texto, es decir, el Juez del Juicio Oral, podrá resolver los requerimientos de admisión de medios probatorios, constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.

Ahora veamos el mecanismo:

El fundamento 23 del indicado Acuerdo Plenario, señala que:

“[…] al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución al proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.”

No se está cuestionando la imparcialidad del Juez a efectos de la constitución de actor civil, debiendo presumirse que tanto el Juez penal como el Juez de Investigación procederán ambos con iguales criterios de imparcialidad, lo que se cuestiona es la oportunidad, ya que con una audiencia previa a la del juicio oral se estaría creando una especie de estadio similar a una audiencia de control propia de la etapa intermedia, contrariando su propia afirmación del punto nueve donde afirma que “El proceso inmediato es un proceso especial distinto al proceso común.”

Una razón de peso para que el Juez de investigación no conozca de la constitución del actor civil al tramitar el requerimiento de proceso inmediato es que este sólo recibiría los requerimientos, pues no podría resolver, dado que como se indicó líneas arriba, nunca asumió competencia material en el proceso, por lo tanto (y en concordancia con lo indicado por propio Acuerdo Plenario en el punto 9) quien tendrá que resolverlos será el Juez del Juicio Oral o de Juzgamiento, es decir en el fondo no se resuelve el problema ya que la norma no le otorga esa facultad al Juez del Juzgamiento aunque el Acuerdo Plenario pretenda hacer una interpretación tan extensiva como débil. Ahora, si el pedido se pudiera hacer ante el Juez de investigación Preparatoria, ¿no debería él mismo resolverlo? ¿Resulta apropiado que el Juez del Juzgamiento resuelva el pedido? En todo caso la solución debió haber pasado por que sea el Juez de Investigación el que corra el traslado de la constitución como actor civil para poder él mismo resolver las cuestiones que de esta se deriven, caso contrario ¿no está acaso el Acuerdo Plenario creando una especie de etapa intermedia en contra del mandato de la norma? Ya que el Juez del Juzgamiento tendría que convocar a una audiencia de control de acusación, yendo más allá de sus atribuciones, recuérdese que el propio Acuerdo Plenario en su punto 9 señala que el Proceso Inmediato no tiene etapa intermedia y de tenerla, de acuerdo al inciso 4 del artículo 29 del Código, la conducción de la etapa intermedia es de exclusiva competencia del Juez de Investigación Preparatoria. ¿No existe entonces una evidente contradicción? No se debe olvidar tampoco que el actor civil puede cuestionar el monto de la reparación civil, ¿Cómo hacerlo si aún no se ha resuelto su requerimiento de constitución en tal? Finalmente, ¿cómo sería el trámite de la oposición?

Al parecer el acuerdo plenario (que sí aporta elementos sobre la admisión de medios probatorios y otros) no ha resuelto con la debida claridad el problema de la constitución en actor civil.

CONCLUSION
Conforme lo esbozado en este breve apunte, resulta necesaria e imperativa entonces una modificación normativa, al margen de lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, que si bien es doctrina legal, permite el apartamiento al momento de resolver, y que en el fondo aporta muy pocas soluciones al problema, las que a la larga deberán ser implementadas por los órganos jurisdiccionales que se enfrenten a las hipótesis planteadas. En tanto existan vacios en la norma, la posibilidad de que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso especial denominado “Proceso Inmediato” regulado por el Código Procesal Penal tendrá como alternativa, lamentablemente, que el Ministerio Público opte por no utilizar ese mecanismo en la medida que los procesos derivados de este podrían ser objeto de recursos impugnatorios y eventualmente acciones de garantía constitucionales.

* * *
[1] CASTILLO ESPEZÚA, Xavier. Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP-2004. Publicado en el número 364 de Jurídica (Revista de Derecho del diario El Peruano) del 15 de marzo del 2011.

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85 respuestas a LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL AGRAVIADO EN EL PROCESO INMEDIATO

  1. edgaro jimenez dijo:

    Sobre este punto, resulta evidente el perjuicio que se le causa al agraviado pero mientras no se de alguna modifcatoria normativa. ¿cree usted que seria posible que el actor civil deba ser notificado con la sentencia, a fin de que pueda solicitar un monto mayor, previa constitución en actor civil(1)?, caso contrario, no obstante haber sido notificado, sin que alege nada al respecto se puede entender que está eligiendo recurrir a la via civil para que con mayor amplitud haga uso del derecho que crea pertinente.
    (1) Esa solicitud de constitución en actor civil seria solo excepcional y únicamente dentro de esos supuestos.

    • Estimado Edgardo, muchas gracias por el comentario y por leer el blog. Lo cierto es que al parecer ha habido una omisión en el capítulo del proceso inmediato acerca de la oportunidad para que el agraviado se constituya en actor civil. Respecto a la excepcionalidad, concuerdo en que había que buscar una manera de hacerlo, pero requeriría de un pronunciamiento especial del Juez de Juzgamiento, ya que él es quien emitirá el Auto de Enjuiciamiento, en ese momento se me ocurre, podría concederle la alternativa al agraviado para que se constituya, resolviendo la pretensión antes de iniciar el Juzgamiento. Tendría que ampararse en una ponderación de derechos, privilegiando el debido proceso. No podría hacerse en sentencia porque: ¿Cómo podria apelar el agraviado la reparación si no pudo formular su pretensión? Otra cosa que puede hacer el agraviado antes del juzgamiento es junto con el escrito que solicita su incorporación como parte civil. también podria aportar pruebas. No te olvides que el Código tampoco dice nada acerca de la oportunidad en que el propio imputado ofrecerá sus pruebas en este proceso especial. ¿Será que el artículo 448.2 del CPP contempla implíctamente una audiencia de control de acusación celebrada por el Juez del Juzgamiento? Yo no creo que sea así, porque se desnaturaliza la función del Juez, supongamos que desestima pruebas, ¿Cómo calificaría luego su reexamen? Si observamos el problema surge en este caso del 446.1, en los supuestos a y b, no hay problema, el acusado ya ha admitido el delito. El problema es el numeral c, dice «evidente» y eso es una calificación subjetiva del fiscal, ¿qué tal si resulta después que no era ‘tan’ evidente?.
      Entonces no solo se está privando al agraviado de constituirse como actor civil y por tanto formular una pretensión de reparación, si no la de presentar pruebas si cree que las del fiscal son insuficientes. Este es el caso de la película «Crimen Perfecto » («Fracture» en inglés) con Antonhy Hopkins, en esa película el personaje interpretado por Hopkins justamente se somete a algo así como un proceso inmediato. El fiscal cree que es un caso practicamente cerrado y luego lo pierde. A pesar del final feliz de la pelicula, ese caso en particular es perdido por el fiscal. Lo mismo (y peor) podria pasar en nuestro medio si resulta que lo llamado «evidente» no lo es.
      Como te darás cuenta mi estimado Edgardo, el tema se presta para más dudas que soluciones. Esperemos a ver como se va resolviendo el tema en cada caso concreto. Un fuerte abrazo y quedo a tu disposición para seguir comentando estos temas.

  2. Javier Quezada dijo:

    Felicitaciones Colega:
    Por tan enriquecedor comentario, en este tema que en la practica judicial se presentan un sinnumero de casuisticas, tal es el que te expongo, a fin de ejercitarnos mas.
    El occiso «A» es agraviado en un proceso penal por lesiones graves, seguidos contra su entonces enamorada «B», iniciado el proceso «C» hermano de «A», solicita constuirse como parte civil, adjuntando como prueba su DNI, el Juzgado mediante resolucion LO TIENE POR CONSTITUIDO, contra esta resol, la defensa se opuso, por cuanto no habia acreditado el vinculo sanguineo con la respectiva partida de nacimiento, por lo que para resolver la juez pidio a la secretaria razon sobre la fecha en que habia sido nootificado, para ver si estaba dentro del plazo, quedando ahi dicha articulacion; sin embargo luego de emitido el Dictamen Fiscal (esta con el Codigo antiguo) que opinaba por el sobreseimiento, «D» la madre de «A», solicita y ES CONSTITUIDA COMO PARTE CIVIL. Luego «C» presenta los alegatos y cuando el juzgado dicta el auto de sobreseimiento «C» interpone recurso de apelacion. Acaso «C» ya estaba subrogado en sus facultades, por cuanto la madre estaba en segundo orden sucesorio, por tanto le antecedia en orden de prelacion, a que se contrae el art. 816 del C.C., ¿Es posible que 2 personas se constituyan como parte civil de un solo agrviado?. Debiendo indicar que el occiso dejo una hija -primer orden sucesorio-, pero a traves de su representante no peticionò constituirse. La Juez como deberia resolver este recurso impugnatorio. Bueno espero algun comentario tuyo o de otros colegas que nos giustas los casos entranpados.
    Felictaciones y esperamos mas articulos interesantes tuyos.

    • Muchas gracias por los comentarios Dr. y qué bueno que lo publicado le sea útil. Respecto al caso que propone se me ocurre que mientras no haya resolución expresa que subrogue a C, sigue siendo Actor Civil, D es quien debería haber pedido la subrogación en tanto en materia sucesoria los padres excluyen a los hermanos del causante, es una regla básica de D. Civil, diferente hubiese sido el caso de la esposa y los hijos, que finalmente concurren. Eso fue lo que debió haber hecho D si así lo consideraba. Esto como indico, esclusivamente desde el punto de vista sucesorio, pero el punto de vista sucesorio no es el único elemento a considerar a la hora de determinar la constitución en actor civil. Recuérdese que el código habla de daño. Si C puede probar hacer sufrido daños resarcible más allá del puramente sucesorio como potencial partícipe de la masa hereditaria de A, podria consitituirse como actor civil, pero ese daño debe ser acreditado en la audiencia. Por ejemplo si A pagaba los estudios de C y se había comprometido a hacerlo hasta que acabe la universidad por ejemplo. En ese caso D podrá ser actor civil, por el vínculo sucesorio (mientras la hija no se presente) y C también si acredita que el deceso de A lo afecta patrimonialmente. El Imputado evidentemente tendría que reparar el daño causado. Ahora si la hija digamos «H» concurre, tendría que pedir la subrogación de D, para tener problemas luego con el pago de la reparación. La pregunta es «H» dónde está? Quien está a cargo de su patria potestad y tutela? No será tal vez D? En cuyo caso D no debería aparecer por sí misma, si no en representación de H. Otra pregunta es :¿Puede pronunciarse sobre ese punto el Juez de la IP de oficio en mérito al interés superior del niño y el adolescente (en la hipotesis de que sea menor de edad)? Espero haber aportado en algo a la interrogante Dr. Un cordial abrazo.!

  3. Jéssica Paco dijo:

    Dr. Vásquez Rodriguez esta publicación suya me pareció muy interesante y desperto en mi el interes por este tema, sería bueno que Ud. ahonde en este tema del cual se tiene muchas dudas por el vacio que presenta. respondame por favor… cual sería la solución para el problema de LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL AGRAVIADO EN EL PROCESO INMEDIATO???

    • Dra. Paco, muchas gracias por leer el blog y por su pregunta. Su pregunta es muy buena, pero lamentablemente no tengo la solución. Le explico: No tengo la solución en la medida que el Código no aporta ninguno y para quien administra justicia la primera guia debe ser la norma a la luz de la constitución. Luego si la norma no resuelve el problema el Juez tiene la facultad de resolverlo en cada caso particular e ir llenando el vacio. Le puede decir cual NO es la solución: La solución NO es negar la constitución del actor civil en un proceso inmediato, y esto es porque se estaría negando un derecho con base constitucional. La otra preguna es el ¿Cómo? y eso debe ser una respuesta creativa de los jueces. Cada Juez deberá ir llenando el vacio de la norma. Una posible solución es tomar algo del último plenario y correr traslado de la acusación y resolver la constitución en audiencia antes de entrar al juzgamiento. Por ahora es la única que se me ocurre tomando como punto de partida el plenario que es de observancia obligatoria. Entiendo que no es la única solución y creo que tampoco la mejor por ahora. En estos días estoy preparando un trabajo dedicado específicamente al proceso inmediato, una vez que termine de desarrollarlo le prometo enviar mayor información a su email. Gracias nuevamente y saludos.

  4. Matilde Ponce dijo:

    Dr. que probabilidades hay de ganar un proceso de usurpacion agravada no habiendome constituido como actor civil.Y si la sentencia sale desfavorable a mi persona(demandante) los demandado podra interponerme alguna accion civil por daños y perjuicios?

    • Buenas tardes Matilde.
      Respecto a tu consulta, si me haces la pregunta por un proceso penal, no se trata de ganar, porque el resultado del proceso penal de usurpación no es la restitución de la posesión, si no determinar la responsabilidad penal del presunto autor, la restitución de la posesión es una cuestión accesoria que bien pudo haberse demandado en la via civil.
      Entonces, el titular de la acción es el fiscal para efectos de determinar la responsabilidad penal del presunto autor; luego no tiene nada que ver si te has constituido o no en actor civil, el éxito del proceso depende del trabajo del fiscal.
      La sentencia no puede ser desfavorable. La sentencia se manifestará respecto a la responsabilidad penal o no del imputado. Si se declara su no responsabilidad, entonces podria demandarte por daños y perjuicios, siempre que la denuncia haya sido maliciosa o calumniosa. Caso contrario no podria entablar una acción civil. En el proceso penal no hay «demandante», lo que hay es «denunciante», pero el titular de la acción es el fiscal. En todo caso tu situación sería la de víctima o agraviado.
      Saludos

  5. matilde ponce dijo:

    doctor una consulta en un proceso civil de division y partes que significa allanamiento de la demanda

    • Buenas noches Matilde. Gracias por seguir el blog y comentarlo. Respecto a tu pregunta me imagino que te refieres al proceso de división y partición. En ese caso y en cualquier proceso civil, el allanamiento consiste en que el demandado reconoce como verdadera la pretensión del demandante. Es decir está de acuerdo con los hechos postulados en la demanda. Con ello se elimina la controversia y la consecuencia es que el proceso se acorta considerablemente y además se evita la condena de costos y costas. Espero haberte ayudado. Saludos.

  6. JOSE TORRES dijo:

    Muchas felicitaciones por las explicaciones respondidas en el blog, le escribo desde Cusco y desearia saber algo más explicativo, de que manera puede salir doblemente perjudicado un imputado por lesiones graves si es que el agraviado es constituido en ctor civil oportunamente y luego lo incoa en la vía civil a efectos de obtener mayor lucro indemnizatorio. Y digame si estando constituido en parte civil en lo penal lo puede simultaneamente hacer el la vía civil y si debe desistirse previamente hasta en que etapa del proceso penal puede DESISTIRSE de su condición de actor civil…. POR SU ATENCION Y RESPUESTA …. GRACIAS

    • Buenas noches José.
      Gracias por las felicitaciones y por leer el blog.
      A tu consulta, la solicitud de reparación civil no puede pedirse en las dos vías, una excluye a la otra, hay mandato expreso en el código.

      En el caso que el actor civil quiera ejecutar su pretensión indemnizatoria en la vía civil, deberá efectivamente desistirse de su constitución como tal en el proceso penal y por supuesto desistirse también de la pretensión indemnizatoria.

      • JOSE TORRES dijo:

        Muchisimas gracias Dr. Vásquez… por la respuesta, solo desearia una aclaración si es amable, …hasta que etapa puede desistirse el agraviado de su constitucion de actor civil e incoarla en lo penal. Gracias.

      • Buenas noches José:
        Hasta antes de la acusación fiscal como señala el artículo 106 del Código Procesal Penal. Saludos.

      • JOSE TORRES dijo:

        Muchisimas gracias Doctor Vásquez, agradezco su respuesta y parte de su tiempo a respondernos y orientarnos a mucha gente que siempre requiere una orientación…

  7. diana dijo:

    hola, soy estudiante y tus apuntes me sirvieron para realizar traabajo sobre el proceso inmediato , pero no se si podrias decirme si el proceso inmediato es una consecuencia de las investigaciones preliminares o es un proceso paricular basado en interrogtorio? . gracias

  8. comentario sobre actor civil dijo:

    que debo hace cuando la parte imputada en resarcir los daños tiene un comrpromiso de ahacaerlo se compromete y no lo cumple en depositar el monto pactado por reparacion civil

    • Buenas tardes.
      Si el proceso está sentenciado, ya sea expedida en proceso común o vía algún proceso especial, el trámite siempre es el mismo, se cobra como si se tratase de una obligación de dar suma de dinero, con las reglas del Código Procesal Civil. Solo en el caso que el pago de la reparación se hubiese estipulado como regla de conducta, cabe además solicitar la variación de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta.

      • 4448391 dijo:

        buenas tardes, le agradezco de antemano por la ilustracion soy estudiante de derechao, le pido un gran favor como se hace para presentar una pretención para solicitar la reparacion civil por violación de menor de edad en el nuevo codigo procesal penal, muchas gracias anticipadamente.

      • Buenos días Juan Carlos:
        El procedimiento es el mismo que en cualquier proceso penal, primero hay que constituirse en actor civil, esto durante la investigación preparatoria, con un requerimiento simple solicitando audiencia para ello. En la audiencia la agraviada representada por sus padres (acompañan la partida de nacimiento y el documento del padre o madre) solicita constituirse y el Juez debe dar por fundado el requerimiento.
        Luego en etapa intermedia, cuando les notifiquen la acusación, tiene diez días para presentar su requerimiento (fundamentado) del monto que pretenden por reparación civil. En ese requerimiento hay que señalar lucro cesante (si fuese el caso), daño emergente y daño a la persona.
        Gracias por leer el blog y por la pregunta.
        Saludos.

  9. JOSEPH ADRIANO dijo:

    BUENAS NOCHES, PRIMERAMENTE AGRADECERLES POR EL CONOCIMIENTO BRINDADO, EN ESPECIAL PUES A QUIEN LE HABLA, QUE SOY UN RECIEN EGRESADO DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Y ACTUAL TRABAJADOR DEL PODER JUDICIAL, LABORANDO CON EL NUEVO CPP EN EL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. Y PUES ME A AYUDADO EL CONCEPTO DADO SOBRE EL PROCESO INMEDIATO ENCUANTO A LA CONSTITUCION DE ACTOR CIVIL QUE CREO QUE ES UN TEMA MUY IMPORTANTE EN LA APLICACION DEL DIA A DIA. BUENO ME DESPIDO AGRADECIENDO ANTEMANO NUEVAMENTE POR TRANSMITIRNOS SUS GRANDES CONOCIMIENTOS OBTENIDOS GRACIAS A LA ESPERIENCIA EN EL DERECHO.

  10. javier vega dijo:

    Buenas noches Dr, me ha dejado impresionado su articulo y aun la forma de responder. Mi nombre es javier, estudio derecho en San Marcos y me ha dejado mas dudas que preguntas, espero formular y ordenar mis dudas para poder formularlas. Felicito la actividad que viene realizando. saludos y muchos exitos !!

  11. olga VMartinez dijo:

    Buenos dias Dr. Por favor le agradecere su respuesta.
    Un supuesto agraviado puede accionar, casi al mismo tiempo, por los mismos hechos en la via penal y en la civil? para la indemnizacion o reparacion de los supuestos daños
    El haberse apesonado en el proceso penal, no le impide accionar en la via civil para indemnizacion?
    Apersonarse al proceso penal antes de la acusacion(codigo de procedimientos penales-Lima), es lo mismo que constituirse en parte civil?
    Gracias, Dr. estare atenta a su comentario.

    • Buenos días Olga.
      Dado que la pretensión es patrimonial, solo se puede acceder por una vía a elección del agraviado. Este recurrirá a la que considere más apropiada o beneficiosa.
      El apersonamiento es distinto a la constitución en actor civil. El apersonamiento solo implica señalar el domicilio procesal donde se le harán llegar las notificaciones y hacer presente al Juez que está conociendo del trámite del proceso. La constitución en actor civil implica un trámite distinto. Por tanto, el solo apersonamiento no le impide accionar en la vía civil.
      Espero haberte ayudado, gracias por leer el blog y comentarlo.
      Saludos.

  12. Mirelia dijo:

    Dr. buen día .
    si al agraviado no se le notifica la disposición fiscal de formalizacion de la inv. preparatoria, ni la disposición fiscal de conclusión preparatoria .
    ¿que acto procesal generaría el agraviado para constituirse en actor civil?

  13. alberto dijo:

    Doctor buenas noches, una pregunta, si la parte civil no ha observado la reparación civil en el momento que le han corrido traslado de la acusación, lo puede hacer en la misma audiencia de control de acusación, ofreciendo la prueba pertinente. Otra pregunta si la parte civil no esta de acuerdo con la tipificación de delito por parte del fiscal, tambien lo puede hacer en la misma audiencia de control de acusación. Gracias de antemano por su respuesta.

    • Buenas noches Alberto.
      Todas las observaciones se hacen en el plazo del traslado, la audiencia es para someter a debate todas las cuestiones planteadas en el plazo de los diez días del traslado.
      Respecto a la otra pregunta, funciona igual, debe observarlo por escrito y fundamentarlo en audiencia.

      Espero haberlo ayudado. Gracias por leer el blog y comentarlo.

      • alberto dijo:

        Gracias Doctor por su comentario, si me ha ayudado, he leido la norma evidentemente y eso está claro del contexto literal de la misma, sin embargo, yo he asumido la defensa recientemente de la parte civil cuando ya había vencido el plazo y el anterior abogado no ha formulado las observaciones del caso, así que yo pienso que si el Juez es un poco criterioso, debería asumir que la parte civil no puede afectarse por una defensa deficiente desplegada por el anterior colega, y otro aspecto es que en el NCPP, impera el principio de oralidad y en observancia del mismo lo intentaré en la misma audiencia, [máxime si la parte civil de acuerdo al artículo 105 de la acotada norma, tiene facultades de colaborar para esclarecer el hecho delictivo, también para establecer la autoría o participación], es decir, cuestionar la tipificación incorrecta del delito hecha por el fiscal que le comenté y que a la postre tal observación va a servirle al mismo juez para controlar mejor acusación, dado que su función es ser un filtro. En cuanto al incremento de la reparación civil lo tengo claro que debió hacerse en el plazo del traslado, sin embargo, lo intentaré en la audiencia de control. Gracias Doctor, por su comentario, un abrazo.

      • Buenos días Alberto.
        Interesante su planteamiento. De hecho esto es posible en casos por ejemplo cuando se corre traslado de la acusacíon, el defensor privado no comparece y se designa defensor público para poder llevar a cabo la audiencia. Es evidente que en ese caso se debe permitir una defensa efectiva pese al plazo a fin de no vulnerar el derecho a la defensa del investigado.
        En el caso que plantea, creo que si se fundamenta debidamente la indefensión producida, efectivamente el Juez puede abrir de manera excepcional el debate respecto al tema planteado. Pero ojo, no es por el principio de oralidad, eso es otro tema, es por el derecho a la defensa efectiva.

        En cuanto al segundo punto, insisto, es por escrito, pero eso no implica que un abogado talentoso, deslice inteligentemente el tema en la audiencia a fin de que el Juez lo observe sin necesidad de plantearlo formalmente en el decurso de ella. Esto es parte de las técnicas de litigación oral. Lo mismo puede ser cuando no habiendo presentado formalmente sobreseimiento en el plazo, se desliza sutilmente la causal para que el Juez la haga suya y dicte el sobreseimiento de oficio.

        Saludos.

      • alberto dijo:

        Buenos días doctor, muchas gracias por sus valiosas orientaciones jurídicas. Un gran abrazo y felicitaciones por su blog, es muy útil, que bueno que exista un colega como usted con quien se pueda compartir criterios jurídicos por este medio, no son muchos lamentablemente los colegas que tienen esa predisposición y deprendimiento intelectual para hacerlo. Un abrazo.

  14. Víctor Gabriel Guerra Berrú dijo:

    Yo no comparto su criterio de que el agraviado para poder participar en un proceso penal como tal, tenga que constituirse como Actor Civil. No olvidemos que el agraviado puede ser considerado como Actor Civil, pero el Actor civil no puede ser considerado como agraviado, Si hablamos de constituirse en Actor Civil, la ley habla de un orden sucesorio en el caso de que el agraviados o víctima haya fallecido, si tenemos en cuenta que la constitución en actor civil, es para actuaciones puramente de ámbito civil y no penal, como es la de reclamar dentro de un proceso penal la reparación o la indemnización del daño ocasionado como consecuencia del ilícito penal. A mi criterio la ley penal debe contemplar al Actor penal y al actor civil. El primero para reclamar la represión a una conducta ilícita tipificada como delito y castigarla y la segunda para reclamar la ya conocida reparación civil. Amabas figuras definidas como situaciones heterogéneas de pretensiones, ya que la primera pretensión sería una acción pública y la segunda una acción privada. CONSIDERO un agravio al derecho a la defensa sólo por que no te constituyes como actor civil para la realización de actos procesales dentro de un proceso penal, Es una formalidad más drástica que la civil.
    Solicito responderme.

    • Buenos días estimado Víctor:
      Gracias por visitar el blog y por comentarlo.
      En primer lugar me preocupa un poco el tenor algo agresivo del comentario, y estoy seguro de que me equivoco al calificarlo así, ha de deberse sin duda alguna a la prisa a la que nos obliga la tecnología y a la firmeza de sus convicciones.
      Dicho esto, en realidad no es mi criterio el que el agraviado tenga que constituirse en actor civil para participar en el proceso tal como se ha descrito, es la postura del legislador el Código del 2004, sin embargo estoy seguro de que una interesante propuesta como la suya, bien encaminada y por los canales correspondientes podría llegar a convertirse en una reforma del código en un futuro no muy lejano.
      Muchas gracias nuevamente, saludos y un exitoso año 2013.

  15. ELVIRA dijo:

    Estimado Dr. Vasquez, le saludo muy atentamente y a la vez agradecerle por lo intresante de su orientacion juridica que son de mucha ayuda, personalmente aprecio este blog pues tengo poco tiempo ejerciendo y seme ha presentado un caso, el mismo que paso a exponer: mi defendido es la parte imputada en un caso de apropiacion ilicita, cuando se formula la acusacion y el Ministerio Publico corre traslado a las partes, ninguno de estos observa el monto de la reparacion civil, ni siquiera la observan el la audiencia de control de plazos, que dicho sea de pasa ascendia a S/. 300.00 nuevos soles, pero realmente me sorprende que al momento del juicio oral y especialmente en el momento de los alejatos de clausura el actor civil manifiesta su disconformidad…..lo cual es aceptado por el juez, quien en su sentencia no solo determina la devolcion del bien(el mismo que ha sido puesto a disposicion del juzgado) sino tambien eleva la Reparacion civil de S/. 300.00 a S/. 5000.00, lo cual me parace excesivo, he presentado mi recurso de apelacion en este extremo, pero en realidad estoy desconcertada, pues nuestro NCPP es garantista y no se esta cumpliendo con el debido proceso,
    Ojala me pueda dar una orientacion al respecto

    Elvira

    • Buenos días Elvira. Mil disculpas por la demora, pero estuve de vacaciones y recién retomo labores.
      Respecto a su consulta, esta tiene varios bemoles.
      A mi me parece que efectivamente las reparaciones civiles en el país tienen que ser más altas, a fin de dejar de ser simbólicas y cumplir su fin, que es el de reponer las cosas al estado anterior, cuando menos a nivel patrimonial.
      Ahora respecto al caso específico, la determinación del monto por el Juez no puede ser arbitraria. No se si el magistrado del caso fundamentó adecuadamente las razones por las cuales otorgó ese monto. Tiene que haber evidencia y esta debe estar determinada por las pruebas que aporte en este caso el actor civil.
      Si es un delito con contenido patrimonial puro, por ejemplo estafa, el actor civil deberá acreditar a cuánto asciende el monto de lo perdido, además el lucro cesante y daño emergente si hubiese. No se puede solo especular respecto a sus existencia, tiene que estar acreditado.
      En los casos con daño a la persona (homicidio, violación a la libertad sexual, etc.) el Juez tiene un margen mayor porque el daño a la persona es difícilmente cuantificable, pero incluso así, el Juez está obligado a fundamentar el quantum, en caso contrario incurre en una grave falta regulada por la Ley de la Carrera Judicial: No motivar sus decisiones.
      No me parece que el tema (de ser como indicas) sea una afectación al debido proceso, si no más bien una cuestión de falta de motivación de la decisión judicial.
      Gracias por leer el blog y comentarlo. Saludos!

  16. cristel dijo:

    CRISTEL:

    1. Es necesario que el Fiscal lleve a la audiencia de constitución en actor civil la carpeta fiscal?
    teniendo en cuenta lo precisado en el artículo 8 del CPP?
    Si el artículo 102.2 señala que «rige en lo pertinente y a los solos efectos del trámite», podría interpretarse el término «rige en lo pertinente», como que no es obligatoria la exhibición de la carpeta fiscal (en un caso de Peculado)?
    2. En el caso que el Fiscal, en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria no haya consignado los domicilios de las partes, puede éste señalar en la resolución de recepcion de comunicación, que antes de asumir competencia material, previamente el Fiscal debe de señalar el domicilio de las partes? o simplemente tiene que recepcionar la comunicación aunque haya estas omisiones?
    3. En caso no haya concurrido a la audiencia el solicitante de la constitución en actor civil: se declara inadmisible su solicitud o se puede llevar a cabo la audiencia con la sola lectura del Especialista para luego correr traslado a las partes?
    4. Y para el caso de las Excepciones antes de la Etapa Intermedia, si el recurrente no asiste a la audiencia, puede declararse inadmisible la excepción deducida?

    • Buenos días Cristel.
      Respecto a la necesidad de llevar la carpeta fiscal, por regla general el fiscal debe llevarla a todas las audiencias. La de constitución en actor civil no es la excepción, debe llevarla también por si surge en una eventual contradicción, poder resolverla a la vista de la indicada carpeta.
      Respecto a la segunda pregunta, me parece que la norma que hace referencia al artículo 8, tiene que ver solo con el tema de plazos y cuestión procedimental.
      En el tercer caso, efectivamente en aplicación de las reglas del artículo 8, la audiencia puede llevarse a cabo con la sola asistencia del fiscal.
      Finalmente en el caso de las excepciones en etapa intermedia, dada la característica de proceso mixto (oral y escrito) de dicha etapa, la oralización es necesaria. Eso no es todo, es obligatoria la presencia del abogado defensor del abogado en audiencia de control de acusación (que es la misma audiencia donde se ventilan las excepciones), por lo que no habría posibilidad de debatir siquiera la excepción si no ha asistido el recurrente.
      Espero haberla ayudado y gracias por leer el blog y los comentarios.
      Respecto a sus otras dudas tal vez pueda enviarle algunos materiales, póngase en contacto a mi correo: vasquez-rodriguez@hotmail.com
      Saludos cordiales.

      • cristel dijo:

        Gracias por su aclaración; sin embargo, no me ha quedado claro lo de la cuarta pregunta.
        Me refería a la inasistencia de quien ha deducido la excepción ANTES de la Etapa Intermedia; es decir, en la Etapa de la Investigación Preparatoria: Teniendo en cuenta el artículo 8 donde señala que sólo es obligatoria la presencia del Fiscal, es posible que para resolver la excepción deducida se pueda realizar la audiencia sólo con la presencia del señor Fiscal??
        O Puede declararse inadmisible la excepción deducida, si se le cita para la audencia BAJO APERCIBIMIENTO de aplicarse el artículo 423 Inc. 3?

      • Es perfectamente posible Dra. Cristel.
        No creo que sea apropiado ese apercibimiento por cuanto no se pueden imponer limitaciones que la norma no ha previsto.
        Saludos

  17. Keytel Caceres Mendoza dijo:

    Dr. con el Codigo de Procedimientos penales
    Que hacer cuando el fiscal acusa por el delito de robo agravado y entiendo que es lesiones graves y que hasta el final no ha querido variar la acusación para que al momento de la sentencia de absolución de los acusados simplemente no haya apelado y quedarse conforme.Cual es el papel de actor civil en este caso, sabiendo que existe lesiones graves proferidas por los absueltos y la pretensión de la reparación civil. Que hacer si ya paso los tres días para la apelación.

    • Buenas noches Keytel, si bien no trabajo con el Código de Procedimientos Penales, puedo indicarle que hay un acuerdo plenario sobre robo agravado y lesiones graves, el 03-2009/CJ-116 que le aconsejo revisar.
      En lo procesal cualquier resolución que no haya sido impugnada en el plazo de ley, queda consentida.

  18. FREDY ALFREDO FLORES ZIRENA dijo:

    Un saludo cordial y agradeciendo de antemano su respuesta: Dr. Miguel Angel, el hecho es el siguiente: En el Consejo Regional, violando el Art. 31 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, con una mera sindicación, sancionan a un consejero regional con una suspensión en sus funciones de 90 días. Realizada la el recurso de reconsideración denegándose el mismo (NO HA SIDO ADMITIDA por no haber alcanzado el mínimo legal de 8 votos para su admisión), pese a eso se RATIFICA CON LA SANCIÓN.
    1. Corresponde interponer un Recurso de Apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones?
    2. Corresponde interponer una denuncia penal por los Delito contra la Administración Pública en su modalidad de Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en su forma de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal; e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES previstos y sancionado en el Art. 377 Código Penal vigente, en contra del Consejero Delegado y contra los miembros de la Comisión de Fiscalización?
    La duda es, que los Consejeros Regionales, son o no FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ya que en la Ley Orgánica de Gobiernos Regional no ACLARA al respecto.

    Muchas gracias Dr. por su respuesta.

    • Buenas tardes Fredy:
      Gracias por comentar el blog y por tu pregunta.
      Primero, todo funcionario elegido por el pueblo es funcionario público. No se necesita una ley que lo declare expresamente. Estoy tratando de imaginarme un ejemplo en que un cargo derivado de elección popular no genere la calidad de funcionario público y sinceramente no se me ocurre ninguno en este momento.
      La discusión que recuerdo un poco es la del Notario, si pese a la actividad privada que desempeña, es un funcionario público. Se determinó al final que sí lo es por dos cuestiones fundamentales: Una, porque otorga la «fe pública notarial» y dos, igual de importante, porque juramenta para ejercer el cargo. Los privados no juramentan. Entonces si el Consejero Regional juramenta y además es elegido por el voto popular, me parece que no hay discusión respecto a su calidad de funcionario público.

      Respecto al otro tema, lamentablemente no puedo darte mayores alcances, ya que no es propiamente un tema académico de derecho procesal penal y como sabes, por cuestión de mis labores, me encuentro impedido de emitir una opinión sobre un caso al parecer concreto.

      Espero haberte ayudado un poco.

      Saludos.

      • FRALZI dijo:

        Es y ha sido un gran apoyo para mi, muy agradecido estoy por su respuesta. Siempre estoy leyendo sus comentarios y por cierto muy acertados, gracias Dr., siga siempre y gracias por ilustrarnos desde diversas ópticas y lo cierto es que es Ud., gran profesional.

      • Muchas gracias Fredy por los inmerecidos comentarios. Gracias por seguir el blog. Saludos.

  19. FREDY dijo:

    Muchas gracias Dr. por su respuesta:
    Si al habernos constituido en Actor Civil, la misma que ha sido declarada FUNDADA; sin embargo, no nos percatamos en solicitar el pago de la reparación civil que obviamente es un monto pecuniario. En que otro momento se puede solicitar, o ya no existe nada que se pueda hacer al respecto?

    • En buena cuenta el monto solicitado es cero. Yo creo que no tendría sentido un actor civil sin pretensión civil, salvo que no la sustente en control de acusación y peor aún en juicio.
      Me parece que hay dos soluciones:
      Primera: Solicitar una audiencia adicional o complementaria para determinar el monto de la reparación civil. Me parece improbable pero en teoría es viable.
      Segunda: Solicitar el monto al absolver la acusación en Etapa Intermedia. Eventualmente el Juez puede señalar que este espacio es solo para pedir su incremento, sin embargo me parece que puede aplicar también para lo que no se pidió en su momento y como el monto de la pretensión es cero, pedir uno es pedir «un incremento». Como verás estoy soltando ideas, pero me parece que son viables. No creo que se deba dejar en indefensión (y peor aun, sin pretensión) al actor civil debidamente constituido.

      Finalmente, el JIP debió en audiencia pedir que se precise el monto de la indemnización, caso contrario debió declarar infundada la solicitud de Const. en Actor Civil por carecer de un requisito de forma, es decir que se puede solicitar la nulidad del auto de constitución en Actor Civil y pedir nueva audiencia. Esta última es una alternativa un poco mas confrontacional, pero procesalmente válida también.

      Saludos.

  20. elizabeth yesenia dijo:

    Un saludo cordial Dr. Vasquez, desde Tacna, comparto su comentario acerca de la constitucion en actor civil en el proceso inmediato, sin embargo surge una interrogrante si se declara fundado el requerimiento de constitucion en actor civil en el proceso inmediato y èste actor civil dedice solictar el embargo, en que momento tendria que solicitarlo? hasta que punto se tiene tiempo tanto para solicitar la constitucion en actor civil, como la medida cautelar de embargo dentro del proceso inmediato, considerando que no hay etapa de investigacion preparatoria??
    Gracias por su respuesta..Dr. Vasquez

    • Buenos días Elizabeth.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, ya no sería posible solicitar el embargo porque el artículo 302 es expreso respecto a la oportunidad, además, estando en Etapa Intermedia se habría reducido bastante el riesgo de disposición del bien, cosa que no sucede cuando la investigación recién empieza y todavía faltan varios meses para una eventual acusación
      Si el imputado transfiere el bien existiendo una acusación, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 del NCPP, lo que da pie que se solicite al Juez incluso la anotación preventiva del proceso en la partida registral, situación que no tiene el problema de oportunidad del 302 conforme el inciso «e» del artículo 15 precitado.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  21. lurdes dijo:

    Doctor:
    Muy buena la orientaciòn, pero lo que no me quedo claro si cuando se constituye en actor civil en el Proceso Penal, habienndose acreditado ser el padre del occiso en un accidente de trànsito, pese de haber hijos, procede aceptar constituirse en actor civil por el padre por haber acriditado con la partida de nacimiento de este ´´ultimo..

    • Buenos días Lurdes.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, el padre podría constituirse en actor civil siempre que los hijos no hayan solicitado sus constitución. Si los hijos lo hicieron, entonces el padre queda excluido.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

      • lurdes baca dijo:

        Dr. muy agradecido sus respuesta ami pregunta, aunque poco tarde, pero ahora quisiera hacerle uotra pregunta, que pasara en un proceso por homicidio culposo donde el agtraviado muere a los tres dias del accidente a consecuencia del accidente, pero por un descuido los familiares no dejaron realizar la necropsia y no existe documento q diga q fallecio a consecuencias de las lesiones sufridas, podra seguir procesandole por homicidio culoposo o lesiones culposas graves debido a que no existe el documento que indique q murio por dicha causa. Att. Lurdes Date: Thu, 10 Oct 2013 16:50:11 +0000 To: lmbcexitosa@hotmail.com

      • Buenos días.
        Me parece que no habría nexo causal entre el hecho accidente y el hecho muerte, podría fácilmente formularse una defensa en el sentido de que la víctima falleció por otra causa o por falta de atención médica, lo que rompe el nexo con el accidente. Me parece que sería una causa sumamente débil.
        Saludos.

  22. DEVIS dijo:

    MUCHO FORMALISMO AMIGOS: LA Constitución de actor civil no debería ser formal, no tiene ningun sentido que sea así. debe ser como especie de apersonamiento, con un SIMPLE ESCRITO, aduntando su DNI por parte del agraviado, a parte de que ya es agraviado, se le pide una serie de formalismos tontos. es más el agraviado debería intervenir en cualquier etapa del proceso y tener derecho a cuestionar, debatir, apelar, etc. POR OTRO LADO, mientras no se pague la reparación civil NO SE LE DEBERÍA REHABILITAR al condenado. pues muchas reparaciones civiles son irrisorias, en promedio son de S/1000 soles, ¿Quien va ir a un proceso civil por esas sumas infimas?, por eso mi tesis de que el pago de reparación civil debe ser CONDICION SINE QUANON para rehabilitación. Disculpa por la aparente mezcla de dos temas, pero que es necesario relacionarlo.

  23. DEVIS dijo:

    PREGUNTA: Con la lógica del NCPP, ¿Que no mas puede hacer el agraviado, si quiere asistir a las diversas audiencias o incluso al juicio oral? o sea, va estar de mudo. por que lo que diga no tendría ningun efecto, por no haberse constituido en actor civil. creo que es injusto para el agraviado.

    • Un buen ejemplo para hacer notar la diferencia es el norteamericano, las causas son «El Pueblo vs. Juanito», esto explica que el fiscal en el proceso penal defiende a la sociedad, no a un agraviado en particular. En otras palabras, el fiscal no es el abogado del agraviado, lo que tiene es la pretensión penal a nombre del Estado. Se que eso puede ser difícil de asimilar desde la perspectiva de la víctima, pero el diseño del modelo penal moderno es así. El agraviado tiene una pretensión patrimonial o indemnizatoria, derecho de daños, y puede hacerla valer en la vía civil o en la vía penal siempre que se constituya en actor civil.
      Saludos.

  24. David dijo:

    Dr., agradecido por su respuesta, ¿Es posible constituirse en parte civil, sólo para salvaguardar el debido proceso y asu vez, no solicitar reparación civil para exigirla en la vía civil?

    • Buenos días David.
      Primeramente, gracias por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su comentario:
      Me parece perfectamente razonable lo que indica. La pretensión del actor civil podría ser cero, o podría ser sencillamente una satisfacción no económica (como sucede en los delitos de acción privada). Considero que el sistema no podría exigirle al actor civil que plantee un quantum en particular. Considero que también existe una solución práctica: La indemnización simbólica. Si nos encontráramos frente a un Juez excesivamente formalista que exigiera bajo sanción de declarar inadmisible el pedido, una suma, el actor civil interesado exclusivamente en la salvaguarda del debido proceso, podría plantear una reparación civil de 1 sol o de 10 soles, con lo que habría satisfecho el requisito formal. Podría pedir al igual 100 millones y no presentar prueba de la pretensión patrimonial en la etapa intermedia ni en el juicio oral, lo que da al final lo mismo.
      Saludos.

      • Alfredo dijo:

        previo saludos doctor vasquez desde el jardin del altiplano puneño- moho. quiero enmarcarme dentro del NCPP, puesto que en puno ya entro en vigencia desde el primero de octubre del 2009, a la fecha aun hay vacios, ejemplo las investigaciones preliminares en al gunas provincias aun siguen siendo demasiado irrazonable debido a que, se llevan mas de 180 dias y aun asi el fiscal no se pronuncia con disposición alguna, frente a este caso que acciones se debe tomar inmediamente doctor, porque al parecer se esta vulnerando primero el debido proceso, principio de celeridad procesal o economía procesal, y el principio de razonabilidad, de ante mano le agradesco por su respuesta,

      • Buenas tardes Alfredo. Gracias por seguir el blog y comentarlo. Respecto a su duda, recientemente la Corte Suprema ha expedido Casación precisando algo que yo ya había señalado hace tiempo: No hay control de plazo de oficio. El control de plazo debe hacerse siempre a pedido de parte. No hay afectación al debido proceso ante la demora fiscal, el imputado o el afectado siempre tienen la posibilidad de ejercer control. Saludos.

  25. Doctor una consulta:
    Soy agraviado en un proceso penal, el fiscal en la investigacion preparatoria me notificò la prosecucion de la investigacion, pero no me hizo saber sobre mi derecho a constituirme en actor civil, fue talvez un descuido de mi abogado, pero luego el juez penal a cargo resuelve recepcionar la conclusion del proceso investigatorio el cual me comunica del hecho a la vez me solicita constituirme en actor civil, el cual lo hice y resuelve comunicandome que estaba fuera de termino y que debio ser durante la investigacion preparatoria de acuredo al codigo procesal penal. que puedo hacer, gracias por su atencion

  26. cyntia dijo:

    Buenos dias y gracias por compartir sus conocimientos y experiencias, quisiera que responda a mi consulta, gracias: en un proceso penal por el delito de violacion sexual la agraviada no se constituyo en parte civil no presento alegatos y en la sentencia el imputado sale absuelto, puede apelar la agraviada? o tendria alguna sancion por lo antes ya mencionado?

  27. Fredy Teodoro Toribio Candela dijo:

    Dr. sobre la prescripcion de la ejecucion de la pena nuestro C.P. no es muy claro, y las ejecutorias entre si son contradictorias; considero que el tratamiento del plazo de la prescripcion de la accion penal y de la prescripcion de la ejecucion de la pena merecen un tratamiento distinto; en el primero, el plazo de prescripcion de la accion penal se aplica la pena en abstracto en su extremo maximo -plazo ordinario-, adicionalmente el plazo extraordinario. En el caso de prescripcion de la ejecucion de la pena ya no se toma como referencia la pena en abstracto sino en concreto, esto es la pena impuesta en la sentencia, que vendria a ser el plazo ordinario y el extraordinario seria la mitad de la condena impuesta. ¿ Cual es su opinion sobre este tema ?

  28. vanessa dijo:

    buenos dias DR. UNA CONSULTA
    ¿¿¿Es posible ser parte civil en un proceso penal y
    demandar en la vía civil por indemnización???

  29. Francisco Bardales Salazar dijo:

    Buenas noches doctor. Cuando el fiscal solicita sobreseimiento y no te constituiste en actor civil ¿Cual es la oportunidad para constituirte en actor civil? ¿RESULTA valido invocar el fundamento 13 del AC N° 6-2010, para constitución en actor civil?
    Gracias,

  30. David Garza dijo:

    Buenas Doctor, saludos y gracias por su respuesta de antemano, la pregunta es la siguiente, cual es tramite para la constitución en actor civil, porque en el transcurso de este post vi dos posibilidades, una presentar una solicitud simple y después de la acusación pedir el monto y la otra es solicitar y pedir el monto al mismo tiempo, CUAL ES LA VERDADERA a la luz del ncpp, y una pregunta mas como se puede acreditar el daño en un los delitos de violación sexual para pedir el monto de reparación tomando en cuenta que no es un bien económico… gracias

    • Respecto a lo primero, cuánto quisiera yo tener la verdad en mis manos, pero no es posible. Solo tengo interpretaciones. Me parece que es más práctico solicitar la reparación al mismo momento de la constitución en actor civil. Respecto a lo segundo, es tema de todo un ensayo. Espero darme un tiempo más adelante para escribir sobre ello. Saludos.

  31. Santos M. Calderon Huaman dijo:

    Dr. favor de explicar en un delito de usurpacion de terreno (lote para casa) que se investiga la posicion o la propiedad de acuerdo al NCPP, gracias por sus comentarios.

    Atte

    Santos M. Calderon Huaman

  32. norma dijo:

    Buen día Dr. de antemano gracias por la respuesta. Es posible reclamar la reparación civil si no me constituí en actor Civil, si la respuesta fuera positiva cual seria el procedimiento a seguir? felicitaciones por el Block y gracias por la respuesta.

  33. jose eddert dijo:

    Buenos días doctor para pedir una indemnización alta en cuanto a la violación sexual de una menor de edad en que argumentos me puedo basar?

  34. lurdes maria baca cano dijo:

    Doctor buenas noches. Mi persona es una seguidora de sus comentarios. EN ESTAoportunidad quisiera saber su comentario respecto a las in vestigaciones complejas que señala la norma procesal penal.Es posible solicitar prorroga menos de. 8 meses a pesar que fue declarado una investigacion compleja y en caso de solicitarlo habria resposabilidad del fiscal pese que el juez lo consentiria. Esperando su acertado comentario. Att.LUrdes Baca Cano

    • Buenas tardes. Gracias por seguir el blog y comentarlo. El plazo de ocho meses es un plazo máximo, por ello es que se requiere audiencia para que el fiscal sustente la necesidad de la prórroga. El juez puede no concederla o conceder un plazo menor al solicitado. Saludos.

  35. cesar callirgos farfan dijo:

    ME APERSONE COMO PARTE CIVIL EN UN CASO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR DONDE LA JUEZ SENTENCIO ORDENANDO ARCHIVAMIENTO DEL CASO AUN NO HABIENDO EL ACUSADO PAGAR LA REPARACIÓN CIVIL Y NO HE SIDO NOTIFICADO.

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