LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION: ¿Puede dejarse sin efecto la resolución de toma de conocimiento de la formalización de la investigación preparatoria?

Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Judicial de Madre de Dios.

Antecedentes
El presente breve ensayo es producto de las diversas ocurrencias en el ejercicio profesional y funcional. El caso que inspira este trabajo aun no se encuentra concluido, motivo por el cual las referencias no indican número de expediente ni partes procesales y para todos sus efectos debe asumirse como un caso hipotético.

Caso: El caso en análisis es como sigue:

1. Los hechos imputados: Tocamiento indebido a mujer adulta por parte de varón superior jerárquico laboral, presuntamente acaecidos el diecisiete de enero del dos mil once.

2. Como consecuencia de la denuncia de parte ante el Ministerio Público por actos contra el pudor, tocamientos indebidos, la Fiscalía a cargo de la Investigación, luego de las diligencias preliminares, emite la disposición fiscal 02, con fecha cuatro de abril del año dos mil once, mediante la cual decide formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra de B, por “incurrir” (sic) en el presunto “delito contra la libertad” (sic) en la modalidad de actos contra el pudor, tipificado en el artículo 176 inciso 1 del Código Penal, en agravio de A (mayor de edad). Esta disposición es puesta a conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria competente el día cinco de abril del año dos mil once.

3. El Juez de investigación preparatoria, luego de advertir que no se han precisado los domicilios de reales de la partes mediante resolución 01 (decreto) y luego de la subsanación correspondiente, mediante resolución 03 (decreto también) el siete de abril del dos mil once el Juzgado de investigación preparatoria tiene por cumplido el mandato y subsanadas las omisiones, por lo que dispone tener por comunicada la formalización de la investigación.

4. Paralelamente el investigado solicita audiencia de tutela de derechos, la que es fijada por el juzgado y llevada a cabo con fecha siete de abril, en dicha audiencia se expide la resolución 04 que declara “ha lugar”[1] la tutela de derechos presentada, y consecuencia de ello dicta una medida correctiva consistente en que el representante del Ministerio Público deberá “emitir pronunciamiento dentro del término del tercer día, adecuando su conducta al accionar objetivo dentro del marco de sus atribuciones.” No se explica cuál es ese accionar objetivo. Luego se dispone “resérvese la comunicación a la Fiscalía superior una vez cumplido sea lo dispuesto en el punto procedente.” Finalmente tiene notificadas a la partes, disponiendo la devolución de la carpeta fiscal.

5. En la misma audiencia se dicta la resolución 05 declarando consentida la resolución 04 dictada en audiencia.

6. Con fecha doce de marzo del año dos mil once, el fiscal a cargo de la investigación expide la disposición 02-2011, quien en mérito al resultado de la tutela de derechos, y como medida correctiva decide “Dejar sin efecto la formalización y continuación de la investigación preparatoria.” Y adicionalmente dispone “Una ampliación de investigación preliminar de ocho días” a fin de llevarse a cabo una serie de diligencias.

7. Con fecha veintiséis de abril del dos mil once, el Juez de Investigación Preparatoria, mediante decreto nuevamente, resolución 08, dispone tener “Por comunicada en la fecha la aplicación de la investigación preliminar” (sic) (aparentemente debe entenderse “ampliación” en lugar de “aplicación”).

8. Con fecha tres de mayo del dos mil once, el fiscal emite la “disposición fiscal de archivo” sin número, por la cual decide “No ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria” contra B, en agravio de A que es puesta a conocimiento del juzgado el día cinco de mayo.

9. El Juzgado mediante resolución 10 de fecha cinco de mayo (decreto), tiene “por comunicado en la fecha, la decisión de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria a favor del investigado B”.

A este punto del proceso y conforme los antecedentes brindados cabe preguntarse si es posible que el Fiscal de la investigación puede regresar a la etapa de diligencias preliminares con el solo hecho de dejar sin efecto la disposición de formalización de la investigación y si a nivel judicial es posible a su vez dejar sin efecto la resolución de toma de conocimiento de la resolución de formalización.

Respecto a la disposición de formalización y continuación de la investigación
De acuerdo al artículo 336 del Código Procesal Penal, la disposición de formalización y continuación de la investigación tiene varios requisitos, a saber: El nombre del imputado (individualización); los hechos y la tipificación correspondiente; el nombre del agraviado si fuese posible y las diligencias que de inmediato deban actuarse.

Sin perjuicio de lo indicado, uno de los elementos más importantes de la disposición de formalización y continuación de la investigación, es que da por concluidas las diligencias preliminares y para que esto pueda ser así debe existir una premisa fundamental (prevista también en el artículo 336.1 del Código Procesal Penal): Que hayan indicios reveladores de la existencia de un delito.

Es decir que para que el fiscal pueda dictar una disposición de formalización y continuación de la investigación, debe tener entre manos un alto grado de posibilidad por lo menos, si no la certeza, de que se ha cometido un delito. En el tránsito de la formalización hasta la acusación (o sobreseimiento) de ser el caso, acopiará la evidencia suficiente, que luego se transformará en prueba, para poder destruir la presunción de inocencia del acusado en un eventual juicio oral, así como probar su hipótesis. Si en este tránsito descubre que no podrá probar su caso por insuficiencia probatoria, o que el caso se desvanece por alguna otra causa, podrá también disponer el sobreseimiento que será sometido a una audiencia de control ante el Juez de garantías.

Lo cierto es que al formalizar la investigación el fiscal ha llegado a la conclusión de que la denuncia tiene suficiente mérito como para iniciar una investigación mucho más exhaustiva y detallada, y adicionalmente judicializada a fin de revestir de garantía los actos de investigación que se lleven a cabo. Así podrá solicitar al Juez medidas restrictivas de derechos y pruebas anticipadas si fuese necesario. También puede solicitar medidas cautelares como por ejemplo la prisión preventiva del imputado.

Adicionalmente, existe norma expresa, como es el artículo 339 del Código Procesal Penal que señala taxativamente los efectos de la formalización de la investigación:
a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
b) Genera la pérdida del Fiscal de la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

En este orden de ideas la disposición de formalización no solo sirve para la judicialización de la causa, sino que además impone al fiscal la obligación de someter a control del juez el archivamiento de la causa de ser el caso y suspende la prescripción.

En el caso en análisis, no solo se ha procedido a dejar sin efecto la formalización, si no que fluye del acta de audiencia de tutela de derechos, que el fiscal en la etapa de las diligencias preliminares primigenias ya había dispuesto actuaciones que requerían la necesaria intervención del Juez, como el careo y la reconstrucción en el lugar de los hechos. Es por ese motivo que el Juez dispone, erróneamente creemos, que el Fiscal se manifieste al respecto. Esta apreciación del Juez resultaría errónea puesto que dichas diligencias no tendrían ninguna eficacia en el proceso al haberse llevado a cabo sin las garantías del caso y se debió haber puesto directamente esta conducta a conocimiento del superior jerárquico para su trámite disciplinario.

Adicionalmente cabe suponer lo siguiente: ¿Qué sucedería si al momento de la formalización de la investigación se solicita inmediatamente la prisión preventiva o se está por alcanzar el plazo de prescripción? ¿Cabría dejar sin efecto la disposición? La respuesta a todas luces es negativa.

Si bien el ordenamiento procesal no aporta mecanismos para la resolución del caso concreto, lo cierto es que incluso siendo posible que el fiscal haya podido dejar sin efecto su disposición de formalización, esta decisión debió someterse al control del Juez de Investigación Preparatoria, quien debió haber resuelto este extremo mediante resolución debidamente motivada (auto) y no por decreto como erróneamente hizo.

Respecto a la resolución de toma de conocimiento de la formalización y continuación de la investigación
De la lectura del Código Procesal Penal se puede ver que las únicas menciones al término “dejar sin efecto” están consignadas en los artículos 79.6; 288.4 y 360.3, referidas a la contumacia, la garantía de caución y la suspensión del juicio oral, respectivamente.

Respecto al mecanismo formal para este “dejar sin efecto” algún acto procesal del Fiscal o del Juez, en particular de este último, no existe un procedimiento particular o excepcional, de lo que debe entenderse que en términos procesales, la única forma de dejar sin efecto un estatus procesal establecido mediante resolución, es mediante una resolución también, debiendo estar esta debidamente motivada, cuando menos, o mediante el mecanismo de la nulidad de ser el caso, que también requiere de una resolución fundamentada.

En este orden de ideas, no puede ser admisible dejar sin efecto una situación jurídico procesal por decreto, ya que por definición los decretos no contienen motivación (sin importar su extensión) y su uso es para actos de mero trámite. Dejar sin efecto la formalización de la investigación evidentemente no es un acto de mero trámite. Solo para terminar de ejemplificar la situación, incluso para dejar sin efecto un apersonamiento, o una variación de domicilio procesal (que en su concesión fueron actos de mero trámite) se requiere de un auto debidamente motivado, con mayor razón para dejar sin efecto una formalización de investigación.

La resolución de toma de conocimiento de la formalización y continuación de la investigación: ¿Auto o decreto?
Si bien a lo largo de todo el Código Procesal Penal no se menciona expresamente que la resolución de toma conocimiento de la formalización de la investigación sea un auto, hay varios indicadores que permiten asumir que así deba ser.

En primer lugar, la resolución de toma de conocimiento, normalmente, da inicio a un nuevo expediente en sede judicial, salvo que antes se hayan solicitado tutelas de derecho o controles de plazo, en caso contrario la resolución en mención es la primera que se expide y por tanto, al dar trámite a una disposición fiscal e iniciar un nuevo proceso, debe tener un mínimo de motivación, lo que la convierte en un auto.

En segundo lugar y más importante, es que el artículo 336.2 del Código Procesal Penal establece que la disposición de formalización contendrá ciertos requisitos, de lo cual se desprende que la resolución de toma de conocimiento expedida por el Juez deberá calificar el contenido formal de dicha disposición, pudiendo rechazarla si no cumple los requisitos establecidos por la norma precitada, lo que nos lleva nuevamente a la motivación de la indicada resolución, ya sea para admitir a trámite la disposición (toma de conocimiento) o rechazarla si carece de alguno de los requisitos formales exigidos.

Es posible que la confusión surja a través de la interpretación del artículo 3 del Código Procesal Penal que menciona una comunicación, es decir que una vez dictada la disposición fiscal de formalización de la investigación, este comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria dicha disposición. Al parecer el Juez tendría que limitarse a recibir dicha comunicación sin mayor intervención, desde una posición totalmente pasiva, pero de un análisis más agudo, aparecen los elementos indicados en los párrafos precedentes. Es decir la pasividad de la intervención del Juez tiene que ver con el fondo de la disposición de formalización, en la medida que el titular de la acción es el Ministerio Público y es su exclusiva atribución la decisión acerca de la oportunidad del trámite y calificación jurídica de los hechos imputados dentro del marco de la ley. Pero respecto a la formalidad de la disposición de formalización el rol del Juez es evidentemente activo como ya se ha indicado.

Dentro de la bibliografía jurídica nacional también existen posiciones contrapuestas, a saber el texto del doctor Burgos Alfaro titulado “El Nuevo Proceso Penal” al hacer referencia a la toma de conocimiento de la formalización de la investigación que debe hacer el Juez de la Investigación Preparatoria propone un modelo, que es precisamente un decreto[2] y de similar factura que el del caso en análisis. En la parte correspondiente a la fundamentación el autor señala:

“Dicha disposición formal de continuar con las investigaciones preparatorias le es comunicada al juez de la investigación preparatoria, de acuerdo con el artículo 3 del CPP. Esta disposición fiscal llega al juzgado de la investigación preparatoria formando así el cuaderno principal del proceso, procediendo a un decreto de trámite, indicando que se ha recibido dicha disposición fiscal con los alcances del artículo 336 del Código.”[3]

El autor no explica claramente porqué la resolución debería ser un decreto, más aún cuando líneas previas menciona que la disposición de formalización emitida por el fiscal debe contener los requisitos del 336.2, es decir asume implícitamente que debe existir una necesaria calificación de la disposición.

Hace referencia el autor, como nota a pie, en el párrafo precitado al artículo 22 de la Ley 19.696, Código Procesal Penal chileno, texto normativo referido la responsabilidad del Ministerio Público de comunicar la disposición y la carga de la prueba que tiene respecto a la constancia de presentación de dicha formalización. Se omite el hecho de que en el ordenamiento chileno, la comunicación de formalización y continuación de la investigación da pie a una audiencia, donde el Juez de garantías se pronuncia mediante decisión fundamentada, acerca de la procedencia de dicha formalización[4] y de todas las cuestiones planteadas en dicha audiencia. Es decir que luego de cerrado el debate deberá emitir necesariamente un auto.

De otra opinión es el doctor Giammpol Taboada Pilco, quien en su libro “Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal” propone formatos o modelos de resolución de toma de conocimiento de formalización con la estructura de auto[5], estableciendo varios supuestos a tomar en cuenta, como por ejemplo designar en dicha resolución abogado defensor si el imputado no lo tiene, establecer su estatus procesal ante la omisión fiscal, es decir la comparecencia simple en caso de no haberse solicitado otra modalidad, y determinar las obligaciones de las partes a lo largo de la etapa.

Cabe resaltar que el doctor Burgos Alfaro basa su experiencia en su actividad dentro del distrito judicial de Huaura y el doctor Taboada Pilco en su experiencia en el distrito judicial de La Libertad. Si bien son dos interpretaciones distintas de un mismo sistema, resulta evidente que la propuesta del doctor Burgos Alfaro no tiene un asidero sólido, sin embargo a pesar de ello ha servido de modelo para la fallida resolución en análisis.

De lo previamente indicado entonces se puede afirmar que incluso siento la intervención del Juez de Investigación Preparatoria pasiva en cuanto a la comunicación de la disposición de formalización y continuación de investigaciones hecha por el Ministerio Público, esta debe ser acogida mediante auto, precisamente para poder ejercer la actividad de control que tiene asignado el órgano jurisdiccional, verificando el cumplimiento de los requisitos formales mínimos exigibles a dicha disposición.

La formalización y continuación de la investigación como punto de preclusión
El artículo 339 del Código, como ya se señaló, establece que la formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal y genera la pérdida del Fiscal de la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. Además implica la finalización de las diligencias preliminares y el inicio de una nueva etapa procesal que es la Investigación Preparatoria, etapa que tiene sus propios plazos muy distintos a los de las diligencias preliminares.

La única forma de culminar la investigación preparatoria desde la óptica del órgano jurisdiccional es mediante principio de oportunidad, requerimiento de sobreseimiento o formulación de acusación, adicionalmente mediante la aplicación de los procesos especiales de terminación anticipada y colaboración eficaz. Obsérvese que de todos los mecanismos indicados, solo el sobreseimiento implica una decisión sobre la no responsabilidad del investigado. Si bien la acusación puede dar lugar también a posteriori a una sentencia de absolución, se entiende que se trata de otra etapa totalmente diferente. Lo cierto es que tanto el principio de oportunidad, la terminación anticipada y la colaboración eficaz contemplan como principal hipótesis el reconocimiento de responsabilidad por parte del encausado.

Dicho esto, cabe afirmar que la decisión de formalización y continuación de la investigación implica la preclusión de la etapa anterior, de manera que no es posible volver a ella salvo nulidad insalvable, por ejemplo haber tomado conocimiento de la disposición de formalización sin que en ella se haya individualizado al presunto autor del ilícito.

La validez del decreto que deja sin efecto el decreto de toma de conocimiento de la formalización y continuación de la investigación
En la negada hipótesis de que la toma de conocimiento de la formalización de la investigación pueda ser hecha mediante decreto, esto no implica que la resolución que deje sin efecto dicho decreto, pueda ser un decreto también. Como ya se adelantó en líneas previas, cualquier resolución que pretenda dejar sin efecto otra, debe tener motivación, y al tenerla se convierte en auto, lo que además permite al que se sienta afectado con ella a ejercer el derecho a impugnar la resolución. En el caso del decreto indicado, no solo se afecta el debido proceso al no motivar una resolución que evidentemente afecta la estructura de la causa, si no que se priva al eventual afectado (actor civil de ser el caso) de interponer un recurso impugnatorio, provocando una doble lesión al principio enunciado.

Además al lograr salir el Fiscal del control del Juez de garantías mediante la disposición fiscal que deja sin efecto la formalización, ¿cómo quedan los actos ya realizados? En todo caso deberían declararse nulos, y otra vez regresamos a la hipótesis de la resolución motivada.

En este orden de ideas, e incluso aceptando que la toma de conocimiento pudiera hacerse mediante decreto, la resolución que deja sin efecto dicha toma de conocimiento tendría que ser un auto necesariamente, debiendo pronunciarse motivadamente por las razones por las cuales se deja sin efecto la resolución o se declara su nulidad de ser el caso y los alcances de esta respecto a las diligencias producidas.

El cómputo de los plazos
Otro elemento que no se toma en cuenta en el caso en análisis, son los plazos, al dejarse sin efecto la toma de conocimiento de la formalización, ¿los plazos se retrotraen? Obsérvense los hechos:

1) Los hechos se habrían producido el diecisiete de enero del dos mil once.
2) La disposición de formalización se emite el cuatro de abril del año dos mil once.
3) Con fecha doce de marzo del año dos mil once, el fiscal a cargo de la investigación expide la disposición 02-2011 que deja sin efecto la formalización y dispone una ampliación de investigación preliminar de ocho días.
4) Con fecha tres de mayo del dos mil once, el fiscal emite la disposición fiscal de archivo.
Es decir que entre la denuncia (asumiendo que se produjo el día de los hechos) y la disposición de archivo habrían pasado ciento cinco días que nadie pudo controlar, a pesar de que el plazo para diligencias preliminares es de veinte y con la ampliación (siempre que haya sido debidamente fundamentada) habrían sido veintiocho.

Entre el momento en que se deja sin efecto la formalización y el archivamiento transcurren cincuenta y un días, muy lejos del plazo propuesto por el fiscal, afectando el principio fundamental del plazo razonable.

A ello hay que agregar la hipótesis de: ¿La suspensión de la prescripción se computa en este caso o no? Que es una variable que queda para el posterior análisis y desarrollo.

CONCLUSIONES
1. La resolución expedida del Juez de Investigación Preparatoria, de toma de conocimiento de la disposición de formalización y continuación de la investigación dictada por el fiscal, debe ser un auto, en la medida que califica los requisitos formales de la disposición, debiendo contener fundamentación en dicho sentido.

2. La disposición de formalización y continuación de la investigación dictada por el fiscal, una vez puesta en conocimiento del Juez implica la preclusión de la etapa de diligencias preliminares y ya no se puede volver a ella salvo nulidad insalvable de la indicada disposición, dicha nulidad acarrea la nulidad de todas las actuaciones en sede judicial y fiscal (que hayan contado con autorización judicial estas últimas) posteriores a ella.

3. No se puede dejar sin efecto ninguna decisión jurisdiccional por decreto, en la medida que cualquier resolución en dicho sentido debe estar debidamente motivada, correspondiéndole por tanto la estructura de un auto.

4. Salvo el caso de la nulidad insalvable descrita en la conclusión segunda, una vez dictado el auto de toma de conocimiento de la disposición de formalización y continuación de la investigación dictada por el fiscal, las única formas de concluir con la etapa de investigación preparatoria son:
a. Mediante requerimiento sobreseimiento
b. Mediante formulación de acusación, en todas sus variables.
c. Mediante proceso especial de terminación anticipada.
d. Mediante proceso especial de colaboración eficaz.
e. Mediante aplicación de principio de oportunidad en los casos que la norma establece.
f. Otro mecanismo que la ley señale expresamente.

*****
Notas a pie:
[1] Al contener la solicitud de tutela de derechos una pretensión, el resultado del análisis de dicha pretensión debió haber sido declararla fundada, infundada o en todo caso inadmisible o improcedente. La declaración de “ha lugar” o “no ha lugar” no está regulada en nuestro ordenamiento procesal penal.
[2] BURGOS ALFARO, José. El nuevo proceso Penal. 1ra edición. Editorial Grijley. Lima. 2008. Pág. 32
[3] Ibídem. Págs. 31-32
[4] Código Procesal penal chileno, Libro segundo. Título I, párrafo 5:
Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.
Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.
[5] TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y buenas prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal. Primera Edición. Editorial Reforma. Lima. 2009. Págs. 648-656

Acerca de Miguel Angel Vásquez Rodríguez

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95 respuestas a LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION: ¿Puede dejarse sin efecto la resolución de toma de conocimiento de la formalización de la investigación preparatoria?

  1. Juan Rios dijo:

    Dr. Miguel A.
    La regla es que con la Disposicion de Formalizacion y Continuacion de la investigacion el Fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial; sin embargo, si el juez intervino en diligencias preliminares, sea convalidando la incautacion u otra medida restrictiva, el fiscal, de igual forma, ya no podría archivar el caso en sede fiscal. Ante ello, mi pregunta en el caso excepcional, cual sería el mecanismo procesal para archivar en sede fiscal, ¿tiene que ser en una audiencia o solamente el fiscal comunica su disposicion de archivo definitivo?.

    Juan Rios

    • Estimado Dr. Juan, gracias por seguir el blog.
      Respecto a su consulta, como usted bien indica solo la comunicación de formalización y continuación de investigación otorga competencia jurisdiccional propiamente dicha y además genera el cierre preclusivo de la subetapa o fase de diligencias preliminares y da inicio a la fase de investigación preparatoria propiamente dicha también. En este orden de ideas, así se produzcan medidas cautelares o tutelas de derecho o controles de plazo antes de la formalización, seguimos en etapa de diligencias preliminares y por tanto el fiscal puede archivar sin necesidad de intervención judicial y sin audiencia. Pero claro que como ya existe un expediente judicial, por una cuestión de orden práctico, debe comunicar esto al Juez a fin de proceder también con el archivamiento del expediente judicial. Un ejemplo claro es el control de plazos, se hace una audiencia y si se encuentra fundado el pedido se dispondrá que el fiscal se pronuncie sobre la formalización o el archvamiento en plazo determinado, ese mandato se cumple con la simple presentación de la disposición en cualquiera de los dos sentidos.
      Interesante es el caso que plantea dentro de la pregunta y que de hecho sí se ha presentado en la práctica: ¿Qué sucede si se incautan bienes u otra medida similar? En la hipótesis que la medida se haya confirmado judicialmente, y que luego el fiscal disponga el archivamiento. En ese caso, se entiende que el fiscal debe proceder a la devolución de los bienes, pero en ese caso esa devolución debe ser previa resolución judicial. Han habido casos en los que el fiscal ha archivado y dispuesto él mismo la devolución, eso es un error y hasta podría constituir que el fiscal incurra en responsabilidad funcional. El trámite correcto es efectivamente archivar si se continua en fase de diligencias preliminares y solicitar al Juez en mérito al archivamiento que disponga la devolución de los bienes incautados, dado que la incautación cuenta con confirmación judicial (u orden previa de ser el caso) y el único que puede dejar sin efecto esa orden es el Juez. Espero haber aportado elementos de análisis para su consulta. Saludos.

  2. Juan Rios dijo:

    Entiendo que la devolucion del bien incautado procedería cuando éste no haya sido objeto del delito, pero, digamos, si el bien incutado fue el objeto del delito, por ejemplo un mueble en caso del delito de peculado, en este caso tendría que devolverse a la entidad pública, si esto fuera así, de todas maneras previa resolucion judicial?

    Pero digamos, en caso de archivarse en sub fase de diligencias preliminares la investigacion sobre peculado por constatarse de que el investigado no era funcionario público, mas bien digamos se advirtió que la ilicitud es otro delito por ejemplo hurto, en este caso para derivar el bien incautado a otra fiscalia penal debe ser de igual forma previa resolucion judicial del juez de IP o como queda la resolucion autoritativa de incautacion?

    Espero sus comentarios esclarecedores, estimado Doctor.

    Juan Rios

    • Buenas tardes Juan
      A ver, seguimos en la hipótesis del sobreseimiento. Si hay sobreseimiento es que no hay delito, por ello procede la devolución del bien. El fiscal devuelve por sí solo si no hubo confirmación u orden judicial previa y devuelve con previa resolución del Juez si es que sí hubo.
      En cualquier caso en que el Juez haya intervenido en la orden previa o la confirmación interviene este también para la devolución.

      Ahora respecto a la última pregunta, no olvides que la tipificación es tentativa y elástica hasta la acusación fiscal, en ese camino puede variar, ser ampliada, precisada, etc. Lo que no se pueden variar son los hechos.

      Si esto es así, puedes empezar investigando una sencilla falsificación de documento y terminar acusando por 20 delitos en contra de veinte procesados miembros de una organización.

      Luego si en las diligencias preliminares se abren estas por peculado y en el trámite el fiscal se da cuenta que el aparente funcionario no lo era, pero que sí era hurto, entonces no deberías sobreseer, si no que sencillamente remitir la carpeta al fiscal competente para que continue las investigaciones. Nada mas. No puede sobreseerlo porque precisamente las diligencias preliminares tienen la finalidad de determinar precisamente que tipo penal corresponde a los hechos denunciado y en investigación. Luego la resolución de incautación permanece debiendo el nuevo fiscal informar nada más la variación de despacho para la toma de conocimiento del Juez. No es necesaria nueva resolución sobre la incautación. Si el afectado con la medida considera que con la variación del tipo el bien ya no deberia seguir incautado deberá solicitar el reexamen de la medida que es la vía idónea.
      Saludos.

  3. Craker dijo:

    Se podría apelar el auto de toma de conocimiento de la formalización de la investigación preparatoria, por parte del imputado

    • Buenas noches Craker.
      La respuesta es no. Si bien se discute aun si la resolución de toma de conocimiento es un auto o un decreto, lo cierto es que de ser un auto, no es un auto intelocutorio, y los autos no interlocutorios no son apelables. Esto se encuentra recogido en la doctrina y normativamente en el artículo 414, 1, c del NCPP.
      Si la formalización tiene errores u omisiones, las vias correctas serán las cuestiones previas, excepciones o tutelas de derechos según corresponda.
      Saludos y gracias por leer el blog.

  4. Alonso dijo:

    Dr. Miguel Vásquez, muy ilustrativo su reflexion, pero me atrevo comentar lo siguiente sobre el hipotético caso planteado:
    1.- Considero que de ninguna manera el Fiscal puede volver a las Diligencias Preliminares una vez fomalizado la investigación, porque de acuerdo al artículo 144.1 los plazos son de caducidad. Al hacerlo el fiscal estaría incurriendo en responsabilidad funcional. Ahora, si hubo error en la tipificación de los hechos, tampoco podrá modificar, solo tendrá opción (en caso de no probar el delito) sobreseer. Aquí el perdedor sería el Fiscal.

    2.- Tampoco es posible cuestionar la disposicion de formalizacion y continuacion de investigacion preparatoria mediante TUTELA DE DERECHO, el Acuerdo Plenario ha restringido su aplicacion para los supuestos explicitados en el artículo 71.2, aunque es posible su aplicacion cuando se vulnera otros derechos fundamentales. En todo caso la defensa tendría opción para recurrir a las excepciones, si el caso da para eso.

    Finalmente, aprovechando su experiencia de magistrado del NCPP, le planteo un caso esperando me puede dar algunos alcances:

    el caso:

    supongamos que mediante Disposicion N° X se formalizó la investigacion preparatoria, por varios hechos independientes (no hay conexidad), es decir, se imputa a «S» por hecho cometido en enero 2009, a «O» por hecho cometido en febrero 2009, a «P» por hecho cometido en marzo de 2009, donde para cada uno tiene que practicar actos de investigacion distintos, la única aparente conexión es que tanto «S», «O», y «P» son empleados de una entidad publica.
    esta situacion evidenciaria un peligro de demora para resolver con prontitud el caso, puesto que el fiscal tendría que esperar el ultimo acto de investigacion que requiere el último caso, estando a que otros casos cuya actividad probatoria ya se concluyó.

    ante esta situacion, el NCPP no es claro en señalar cuál seria la vía para desacumular casos que no tiene concoexidad con otros en una investigacion, si es en audiencia o se dirige directamente al fiscal, aunque el NCPP parece sugerir el último, pero no hay claridad en la norma procesal al respecto, porque cuando se solicita al fiscal la desacumulacion es probable declare improcedente la peticion, si es que no le da la gana.

    cuál sería el mecanismo eficaz, tanto para desacumular casos independientes sin conexidad (art. 31 NCPP), como para cuestionar la disposicion que declara improcedente la solicitud de desacumulacion? ud. ha tenido alguna experiencia parecida? Espero su ilustrativa respuesta.

    saludos
    Alonso

    • Buenas noches Alonso. Gracias por leer el blog.
      A tu primera apreciación, concuerdo plenamente en la primera parte. Respecto a los segundo, la tipificación si puede variar, lo que no se puede variar son los hechos. Está expresamente establecido en el art. 349.2 del NCPP. Incluso puede optarse por las tipificaciones alternativas.

      A la segunda, bueno, tú sabes que un Juez puede apartarse de los acuerdos plenarios fundamentadamente, concuerdo en que el camino idóneo debe ser la excepción, pero tengo la sensación de que en algunos casos la tutela puede funcionar.

      Respecto al caso que planteas. La investigación está en manos y dominio de fiscal, por tanto la desacumulación debe pedirse directamente al fiscal, en el caso de no resolverse o resolverse contra pretensión se puede recurrir al juez de garantías. Ninguna decisión fiscal puede carecer de motivación, frente a ello (o la arbitrariedad) está precisamente el rol del Juez de garantías, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales del fiscal.

      Para ser sincero es más común el caso de la acumulación que el de la desacumulación.

  5. Dr. Vásquez.

    Gracias de antemano por atender mi pregunta.

    ¿Existe en el Nuevo Código, para casos comunes, la etapa de «Investigación Preliminar»? He leído los artículos del nuevo código y no encuentro que exista, sin embargo, veo que fiscales y abogados siempre la mencionan.

    • Buenas tardes Victorio.
      Sucede que la etapa previa es la de las diligencias preliminares, art. 330 del NCPP. En esta etapa se hacen los primeros actos de investigación orientados a determinar si procede o no formalizar la investigación. A esta fase o sub etapa, se le suele llamar también etapa de «investigación preliminar» a pesar de que el texto normativo no hace la división expresamente con ese nombre, sin embargo en algunas partes del código puedes encontrar el término: por ejemplo en el artículo 203, referido a la búsqueda de pruebas y restricciones de derechos, en el 266 de la convalidación de la detención, en el 293 de la internación preventiva, en el 461 del proceso especial de querella y en el 557.
      Puede concluirse entonces que tanto los términos diligencias preliminares como investigación preliminar hacen referencia a la misma etapa, pero de la lectura del código se advierte que el término investigación preliminar también se usa para actos que están dentro de la investigación preparatoria propiamente dicha y también en los casos de los procesos especiales, tanto así que el código denomina indistintamente al Juez como «Juez de la investigación preliminar» al Juez de la Investigación Preparatoria.
      Al parecer hay un defecto de técnica legislativa en el texto normativo, pero que de hecho no afecta el procedimiento, porque el código se interpreta a la luz de los principios generales (y fundamentales) que aparecen en el Título Preliminar.
      Gracias por leer el blog y comentarlo. Saludos.

      • Gracias Dr. por responder, pero al leer los artículos que enumeras no habla de «investigación preliminar», sino «juez de la investigación preliminar», es decir no nombra a una etapa del proceso, sino está nombrando a un actor del mismo (203, 266, 297 y 557), y en el artículo 461 se refiere a Procesos Especiales, pero mi consulta es con respecto a Procesos Comunes.

        Dos preguntas adicionales:

        Definitivamente, ¿se refiere al mismo funcionario cuando dice Juez de la Investigación Preliminar y Juez de la Investigación Preparatoria?

        En total, ¿cuál es el tiempo máximo que puede durar un proceso en manos del fiscal, incluyendo prórrogas?

        Gracias nuevamente.

      • Estimado Victorio:
        Discúlpame si por hacer breve la respuesta no me expliqué bien. Sin embargo revisando mi respuesta noto que no hago referencia a etapa alguna, si no «al término» de «investigación preliminar».
        También aclaré en la mención a los artículos citados que el 461 se refería al «proceso especial» de querella, como referencia.
        Luego no entiendo bien cual es el cuestionamiento en la primera parte de tu nueva pregunta, sin embargo trataré de aclarar: Si observas las diligencias del Código donde se menciona al «Juez de la investigación preliminar» son muchas de ellas propias de la investigación preparatoria. No existe un «Juez de la Investigación Preparatoria» distinto al «Juez de la Investigación Preliminar». Es una cuestión solo nominal que no afecta el procedimiento, en muchos tratados e incluso resoluciones se puede encontrar también el término «Juez de Garantías» a pesar de que el Código no lo considera. Debes tener en cuenta que el diseño del modelo acusatorio no es uno rígido y formal como el del sistema inquisitivo. Un consejo para los estudiantes de derecho y abogados, sobre todo en Lima, donde recién va a entrar en vigencia el Código, es hacer el esfuerzo de despojarse de toda carga sacramentalista y excesivamente formalista del Código anterior. No olvides que en el nuevo modelo, ahora puedes notificar por teléfono, incluso algunas resoluciones o disposiciones urgentes se pueden faxear o dictar telefónicamente también. Es todo un cambio de paradigamas. Entonces una eventual «nulidad de todo lo actuado» por referirse en determinado momento al Juez de Investigación Preparatoria en lugar de Juez de Investigación Preliminar, estoy seguro no prosperará.

        Respecto a tu pregunta adicional, ya estaría contestada.
        A los plazos (de la investigación preparatoria): Si el proceso no es complejo: 120 días, prorrogable a 60 días más. Si el proceso ha sido declarado complejo, 8 meses, prorrogable a 8 meses más.
        Saludos.

      • Gracias por las respuestas.

        Con respecto a la última pregunta, para el tiempo total, ¿se suman todos los plazos? es decir, si el caso es un proceso común declarado complejo, puede llegar a durar: 120 días + 60 días + 8 meses + 8 meses; es decir si 8 meses = 240 días, ¿en total serían 660 días?.

        Y si se toman los 20 días de las diligencias preliminares, según la casación de La Libertad, considerándolos aparte de la «Investigacion Preparatoria» propiamente dicha, ¿un caso común podría durar hasta 660 + 20 = 680 días?.

      • Buenas noches Victorio.
        Respecto a tu inquietud: Sí, en teoría es posible que el plazo pueda prolongarse como describes. Sin embargo siempre te queda la posibilidad de requerir al Juez para que se haga una audiencia donde se analice si se está dentro de lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el TC llaman «plazo razonable.
        Saludos.

      • Gracias Doctor por sus respuestas.

  6. Dr. Luis Haro dijo:

    Dr. Vásquez, por favor deseo saber si en todos los casos de Violacion Sexual (En especial de menores de edad), es imperativo que el Fiscal solicite al Juez de la IP la detención preventiva de los denunciados, si fuera positivo y, si el Fiscal no lo pidiera; el juez que tendría que hacer para rectificar este error, o no puede hacer nada. Gracias.

    • Buenas noches Dr. Haro:

      La cuestión parte de la premisa de que el titular de la acción penal es el fiscal. Luego, es él el único que pude requerir la prisión preventiva ante el Juez de Garantías.

      Ahora, si el agraviado ve que debería solicitarse la medida, ya sea por que hay peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación (nunca por adelanto de penal o por peligro a la sociedad, que no son hipótesis en nuestro sistema ni admitidas por los estándares de la Corte IDH) podrá requerir al fiscal para que la solicite. El fiscal debería contestar fundadamente porqué no la solicita, o puede ser, que consiga impulsar el requerimiento fiscal.

      Si la respuesta del fiscal no es satisfactoria para el agraviado, podría recurrir al órgano de control del Ministerio Público, pero no hay forma de que recurra al Juez pidiendo la medida.

      Espero haberlo ayudado y gracias por leer el blog y por el comentario.

      Saludos.

  7. ANONIMO dijo:

    Dr. soy un miembro de la Policía Nacional del Peru , actualmente laborando en Trujillo, en el mes de Noviembre del 2011 denuncie ante Inspectoria un caso de corrupción Policial » Se estaban apropiando Ilegalmente del dinero del Rancho » en donde estaba involucrado un Oficial de la PNP. sin embargo y pese a existir pruebas archivaron el caso, por lo que hice mi denuncia al Fiscalia Penal, posteriormente el Oficial me denuncia a mi a Inspectoria por denuncia sin pruebas; Inspectoria decide pasarme a la situación de disponibilidad por un año por un denunciar a un mienbro de la PNP. sin pruebas o con argumentos Falsos
    sin pruebas, sin embargo la Fiscalia Penal decide la Formalizacion de la denuncia por ante el Juez de Investigación Preparatoria de Trujillo. La pregunta es el hecho de haberles fromalizado denuncia al Oficial de la Policía y a otros dos mas por ante el Juez de Investigación preparatoria, constituiría que los denunciados tengan responsabilidad Penal y sea considerado esta formalizacion como que existen pruebas contra ellos.

    • ANONIMO dijo:

      Doctor. la Formalizacion de una denuncia por ante el Juez de Investigacion preparatoria constituiria ser considerado como que existen pruebas o argumentos razonables para poder afirmar que, no es una denuncia falsa. gracias por su respuesta.

      • Buenas noches.
        La formalización de la investigación se produce cuando el fiscal llega a la conclusión que hay elementos suficientes que ameritan una investigación. Todavía no existe la certeza de la comisión o no de un delito. Durante esta etapa recién se verificará si existe o no ilícito. Si luego de esta etapa se llega a la conclusión de que sí existe el delito, entonces formulará acusación. Caso contrario solicitará el sobreseimiento de la causa.
        Saludos.

    • Buenas noches.
      Lamentablemente no puedo absolver su consulta, dado que el blog está diseñado para el debate académico, no podría pronunciarme sobre unc aso concreto en trámite. Agradezco su comprensión.
      Estoy seguro que un abogado especializado en derecho penal en su localidad le podrá dar una respuesta a la consulta.
      Muchas gracias por leer el blog.

  8. Manuel Figueroa dijo:

    Dr. Miguel Angel Vasquez un Fiscal por error involuntario al formalizar la continuación de la investigación preparatoria al calificar el Homicidio Calificado se equivoca un inciso por otro pero dentro del Artículo 108, dandose cuenta en unos días puede corregir esto y con lo haría, con una disposíción

    • Buenas noches, respecto a tu pregunta Manuel, el sistema permite que el tipo penal se varíe incluso en la acusación, lo que no se pueden variar son los hechos imputado (se pueden ampliar a la luz de la nueva evidencia obtenida), la errónea tipificación se puede corregir perfectamente vía disposición, más aún si se trata solo de un error material.
      Saludos

  9. janet dijo:

    buenas tardes dr. necesito informacion por favor sobre la carpeta fiscal

  10. Paul German dijo:

    Doctor Miguel Angel, le mando un saludo coordial y de antemano le agradezco su respuesta.
    El dia 03 de Agosto del 2012, se notificaó a mi domocilo tres resoluciones del Juzgado de la Investigación Preparatoria; una en la que formaliza la Inv, Prep. Otra en la que se amplia el Plazo; y la tercera en la que sedeclara caso complejo… sin embargo NUNCA se me notficó las disposiciones fiscales que direon origen a las resoluciones mencionadas. Y leyendo yendo la resolución en la que se diapone la ampliación del plazo por 60 días, pude advertir que la disposición fiscal solicitandolo fua cuando ya habia pasado mas de los 120 días que establece el NCPP, lo hicieron a los 123 días.
    logicamente, no pude presewntar mis medios tecnicos de defensa, o solicitar el control de plazos… Doctor, que me recominda hacer…. gracias.

    • Buenas noches Paul.
      Como sabes no puedo absolver consultas de casos concretos. La idea del blog es la discusión académica.
      En lineas generales el control de plazos frente a la declaración de complejidad del proceso o de una inmotivada ampliación de plazo, no tiene término de caducidad. Así que se puede presentar en cualquier momento que se considere que el plazo es irrazonable.
      Saludos.

  11. Manuel dijo:

    Dr, una consulta sobre la terminación anticipada.
    Este procedimiento nos señala que el fiscal puede negociar con el imputado la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias.
    El caso:
    El MP formaliza por el delito «X», pero luego hace un acuerdo con el imputado y señala que el delito es «Y», y sobre este hacen la propuesta de la pena y reparación civil. Posteriormente el acuerdo es aprobado por el juzgado.
    Mi pregunta es:
    ¿El fiscal puede variar la calificación jurídica del delito mediante el acuerdo de terminación anticipada? sin que lo haya hecho previamente en la formalización.

    • Buenas tardes Manuel:
      El CPP establece que el tipo puede variar hasta la acusación, lo que no pueden variar son los hechos.
      En ese orden de ideas, si se formaliza por X, es lógico esperar que podría variar la tipificación con mayores indicios recabados en investigación.
      Luego no sería descabellado sostener que el tipo de la terminación anticipada puede ser diferente al de la formalización, siempre que no se varien los hechos materia de imputación.
      Saludos y gracias por leer el blog.

  12. Alvaro Medina dijo:

    Dr. Miguel, le felicito por ser tan didáctico en su ensayos y por contribuir a la cultura jurídica en nuestro país; mi consulta es la siguiente:
    Si dentro de las diligencias preliminares el fiscal comete ciertas irregularidades -que acarrearía una nulidad relativa- verbigracia en caso de notificaciones defectuosas y para evitar la convalidación tenemos sólo cinco días para plantearla. Mi duda es la siguiente: Si se debe plantear ante el mismo fiscal o se debe de plantear ante el juez de investigación preparatoria como juez de garantías, muchas gracias.

    • Buenos días Alvaro.
      Gracias por leer el blog y por los inmerecidos comentarios.
      No olvides un punto importantísimo: Un Juez no puede declarar la nulidad de una disposición fiscal.
      Lo que se puede hacer es disponer acciones que reparen los posibles agravios y en ese sentido la disposición fiscal puede tornarse en ineficaz, pero no se puede legitimar una intromisión en la actividad fiscal por medio de la declaración de nulidad.

      Respecto a la consulta en particular, la falta de notificación afecta al derecho de defensa, que es un elemento del debido proceso, en mérito a ese argumento se puede recurrir al Juez pero no en vía de nulidad, si no en la vía de Tutela de Derechos.
      Saludos.

  13. Dr. Piscoche dijo:

    DR. VASQUEZ
    EN LA LINEA DE LA EXPOSICION BRILLANTEMENTE REALIZADA POR USTED, NECESITAMOS AHONDAR LAS BONDADES QUE NOS OFRECE EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL EN SU USO PARA LOS DEFENSORES.
    COMO PEQUEÑO APORTE AL CASO QUE NOS OCUPA, DEBO EXPRESAR QUE SI UN DENUNCIADO NO COMPARECE A DECLARAR DURANTE LA INVESTIGACION PRELIMINAR DENTRO DEL PLAZO OTORGADO, DEBIERA HABER OTRA DISPOSICION FISCAL PARA UNA SEGUNDA FECHA, GARANTIZANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y TAMBIEN A LA PRESUNCIN DE INOCENCIA.

    EN LA PRAXIS SE VIENEN PRESENTANDO COMO UNA COSTUMBRE INVETERADA EL ABUSO DEL DERECHO DE PARTE DE ALGUNOS FISCALES DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y COMO QUIERA QUE EL USO DEL CODIGO PROCESAL PENAL ES RECIENTE Y MUY POCO APLICADOS, CUANDO UN DENUNCIADO NO ASISTE A DECLARAR DENTRO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR, INMEDIATAMENTE DICTAN LA RESOLUCION DE INVESTIGACION PREPARATORIA SIN HABER RECABADO LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION PRELIMINAR. CONSIDERO QUE ACA SE COMETE UN VICIO TRANSCENDENTE PORQUE SE VULNERAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE FALTA DE TUTELA EFECTIVA Y PRIVACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA, ¿EN ESTE CASO SERIA ABSOLUTAMENTE VIABLE DEDUCIR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE INVESTIGACION PREPARATORIA CON CONOCIMIENTO DEL JUEZ, O BASTARIA SOLICITAR UNA AUDIENCIA DE TUTELA DE DERECHOS?. ENTONCES DEBE EL MISMO FISCAL RESOLVER LA NULIDAD O EN AUDIENCIA POR EL JUEZ?.
    Att.
    OSCAR PISCOCHE

    • Buenas noches doctor.
      Gracias por leer el blog y por la pregunta.
      Es cierto que debería haber una segunda o tercera fecha, de hecho en el distrito judicial donde laboro así se hace usualmente. Claro que eso no es obligatorio, porque si el fiscal llega a la conclusión por otros medios (elementos de convicción) acerca de la inocencia o responsabilidad del investigado, puede pronunciarse al respecto sin mayor trámite.

      Respecto a la segunda parte de la pregunta, formalizar es una facultad del fiscal, pero debe concurrir un mínimo de elementos de convicción. Si no es así, la salida es sencilla: La excepción o la cuestión previa.

      Le aconsejo revisar el último plenario ordinario precisamente respecto a la Formalización de la Investigación y la posibilidad de recurrir al Juez vía Tutela de Derechos cuando se vulnera el principio de imputación necesaria. Este documento le dará mayores luces.

      No se puede solicitar la nulidad de una disposición fiscal al Juez. La Corte Suprema ya se ha pronunciado claramente al respecto, y antes de ello ya teníamos claro que no se podía por ser fueros distintos.

      Espero haberle ayudado.

      Saludos.

  14. jennifer dijo:

    Dr. vasquez:
    mi pregunta es la siguiente: si una persona es denunciado por un delito y en el transcurso de la investigacion fiscal, no es notificado el denunciado por la fiscalia, puede presenta nulidad a la denuncia al denunciado, si es factible o no. En que lugar de Lima se encuentra la central de notificaciones del ministerio publico.
    que medio probatorio acreditaria que no recibe ninguna notificaciones hasta el dia de hoy, a pesar que en mesa de partes del ministerio publico acredita que si ha sido notificado el denunciado, y el denunciado no ha recibido ninguna notificacion del ministerio publico que existe una denuncia en su contra y que desconoce de esa denuncia. Gracias

    • Buenas noches.
      No tengo idea dónde queda la central de notificaciones del MP. Me imagino que en google heart puede ser fácil de ubicar o llamando al Ministerio Público.
      Respecto a la pregunta de procesal penal, si se tienen problemas con las notificaciones se debe hacer la queja correspondiente ante el órgano de control correspondiente, porque no puede perderse el principio de buena fe en las actuaciones procesales.
      Saludos.

  15. juventus dijo:

    buenas noches dr. en primer lugar para saludarlo y darle las gracias por compartir sus conocimientos con la comunidad juridica.

  16. juventus dijo:

    dr. cuando al momento de emitir la disposicion de formalizacion y continuacion de la investigacion preparatoria, el Fiscal en sus fundamentos de hechos advierte, que no se ha identificado plenamente al presunto autor, vulnerando lo establecido en el NCPP, sin embargo en la identificación del imputado pone los datos de una persona, en este caso se podria interponer tutela de derechos

  17. DR. OSCAR PISCOCHE dijo:

    DRS. TENGO EXPERIENCIA EN CASOS SIMILARES. convengo que procesalmente corresponde TUTELA DE DERECHOS, sin embargo, ahora los JUECES DE INVESTIGACION PREPARATORIA HA OPTADO POR INVOCAR UN PARRAFO DEL ACUERDO PLENARIO NRO. 002-2012, DENEGANDO LA TUTELA CON UN DECRETO INDICANDO QUE PRIMERO SE DEBE TUTELAR ANTE EL MISMO FISCAL. SON SITUACIONES QUE REQUIERE EN PRINCIPIO ACLARAR:
    QUUE LA NEGATIVA DE UNA TUTELA DEBIERA SER UN AUTO FUNDAMENTADO, MOTIVADO Y NO UN MERO DECRETO. EN SEGUNDO LUGAR CASOS EN LOS QUE HAY EVIDENTE INFRACCION DE LA NORMA PROCESAL PENAL, DEBIERA TUTELARSE ANTE EL JUZGADO, SALVO QUE EL MISMO FISCAL DECLARE LA NULIDAD DE OFICIO.

    • Buenas noches Oscar.
      Efectivamente se viene invocando recientemente el último párrafo del fundamento 10 del acuerdo plenario 2-2012/CJ-116, que señala: «Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos – este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71.1 NCPP-.»
      Al respecto pienso que el párrafo invocado debería ser más bien un «podrá», pero tal como está redactado parece ser una exigencia. Yo estoy convencido, particularmente por cierto, que los acuerdos plenarios establecen una linea de interpretación que debe ser respetada, en tanto no vulnere norma expresa ni principio constitucional. En el caso que estamos comentando creo que fácilmente se pueden hacer ambas cosas, se puede pedir que el solicitante acredite previamente, de manera suscinta, el haber hecho el requerimiento al Ministerio Público sin haber sido atendido o atendido de forma negativa en los plazos que establecen las normas. Hecho eso es perfectamente atendible la solicitud. El otro lado de la moneda es evitar que esta tutela de derechos en particular se convierta en un mini juicio o una mini audiencia de debate de excepción o tipicidad.
      Como señala el Dr. Espinoza Goyena, este código es en realidad un código de transición, y es algo que no podemos perder de vista.

      Saludos.

      • OSCAR PISCOCHE dijo:

        ESTIMADO DR. MIGUEL:
        PARA COMPARTIR CON NUESTROS COLEGAS, ES NECESARIO QUE DEJEMOS SENTADO QUE LA NEGATIVA DE TUTELA POR EL JUEZ DE PREPARACION DEBIERA SER MOTIVADA, O SEA MEDIANTE AUTO, APERTURANDO AL JUSTICIABLE SU DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, A MI CRITERIO NO BASTA INVOCAR EL PARAGRAFO EN COMENTO DEL ACUERDO PLENARIO 02-2012, TODA VEZ QUE EL RECHAZO DE UN RECURSO NECESARIAMENTE REQUIERE DE UNA RESOLUCION MOTIVADA.
        PRESENCIEMOS QUE DICEN LOS DEMAS COLEGAS.
        ATT.
        OSCAR PISCOCHE

      • Tengo mis dudas. Me parece en primer lugar que el derecho procesal penal requiere mas desarrollo jurisprudencial, eso sucederá espero cuando entre en vigencia en Lima el NCPP, lo digo porque por ejemplo en el área civil, hace más de 10 años se dejó claro que si la resolución se llama decreto, pero contiene motivación, entonces es un auto y puede apelarse. Es decir el nombre que se le asigne no necesariamente determina que tipo de resolución es, eso se desprende del contenido.
        En el caso concreto, me parece que invocar el acuerdo plenario ya es motivación suficiente en los términos del Tribunal Constitucional. Y en ese orden de ideas configuraría un auto. Es un tema complejo, pero como bien dice Dr. Oscar, veamos más opiniones.

        Saludos!

  18. Lorena dijo:

    DR. BUENAS TARDES RECIBA MI SALUDO Y A LA VEZ DESEO UN ALCANCE SOBRE LO SIGUIENTE: ESTOY REALIZANDO UN TRABAJO DE INVESTIGACION SOBRE
    LA NULIDAD DE LA DISPOSICION DE FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA POR EL JUEZ EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL”, EN TAL SENTIDO
    Debemos advertir que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado acerca de la nulidad de las disposiciones fiscales y si las mismas pueden ser declaradas nulas a pesar de no ser actos jurisdiccionales, y es ahí; donde radica el carácter novedoso de la presente investigación, ya vislumbrada de manera general por el Doctor PERCY GARCIA CAVERO. Sin embargo, a pesar de esta ausencia el fundamento de la importancia de las sentencias del Tribunal radica en el control judicial sobre la actuación del Ministerio Público; el Tribunal ha desarrollado el alcance constitucional de los principios de autonomía y jerarquía del Ministerio público. A su vez los enfatiza como principios regulatorios de la actuación fiscal, quedando sentado que de ningún modo el Ministerio es un órgano exento de control jurisdiccional, por lo que su actuación en el proceso penal puede ser judicialmente controlada de acuerdo a la Constitución y la legalidad; fundamentando nuestra postura en el hecho de que el Juez Penal, a raíz de ese control puede declarar nula una disposición fiscal emitida en un proceso penal.
    Así, debemos aclarar, que la excepcionalidad de la nulidad procesal está referida a los mecanismos intraproceso, más no otras acciones o vías procesales. Ahora, aplicando a las disposiciones fiscales, como veremos éstas no es propiamente un acto jurisdiccional y a simple vista no sería posible una nulidad procesal contra las mismas.
    Sin embargo, las mismas son actuaciones procesales, las cuales están exentas de evaluación judicial, por lo que sus efectos no dependen de una decisión jurisdiccional. Ante esto, en la medida de que este acto procesal (no cabe duda que es una actuación procesal Art. 122 y 149 del Código Procesal penal) del Ministerio Público produce por sí mismo efectos procesales, resulta viable el planteamiento de una nulidad procesal ante el defecto absoluto o relativo del cual padece.

    • Estimada Lorena, buenas tardes.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Te comento que como debes ya saber, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto a la imposibilidad de interferir vía nulidad en las disposiciones o actuaciones fiscales. Lo mismo se puede entender de los Acuerdos Plenarios más recientes.
      Te comento que concuerdo con esa posición. El Juez de Investigación (JIP) puede corregir los excesos, por mi experiencia no necesitas declarar la nulidad de ningún acto fiscal para ello.
      Te planteo algunos presupuestos para tu análisis y consideración.
      Por el principio de igualdad de armas, ¿el Juez también podría declarar la nulidad de un acto del defensor? La pegunta es bastante exagerada, pero sirve para ilustrar el punto. EL fiscal es una parte procesal, si bien actúa a nombre del Estado, ante el juez sigue siendo una parte. De igual manera el Juez no podría declarar la nulidad de un acto del Procurador del Estado en cualquiera de los ramos. A ellos les alcanza responsabilidad administrativa (o penal) de ser el caso dentro de sus propios ámbitos.
      Incluso si te das cuenta, se ha despenalizado en el NCPP el prevaricato de fiscales, los fiscales en el NCPP ya no emiten dictámen. Emiten disposiciones y requerimientos.

      La nulidad decretada por el Juez debe estar expresamente establecida en la norma, esta es una regla básica (nulidad de acto jurídico, nulidad de asiento registral), por la importancia y trascendencia de la decisión no puede plantarse la facultad por una interpretación extensiva de la norma,

      Como verás no creo que haya necesidad en primer lugar y en segundo lugar me parece que atenta contra el principio de legalidad. Seria interesante ver situaciones concretas donde el fiscal cause perjuicio mediante una disposición y el asunto se pueda resolver mediante una nulidad únicamente, me cuesta imaginar esos casos.

      Si un fiscal actúa una prueba fuera de plazo, la prueba es ilegítima.
      Si un fiscal toma una declaración sin las garantías del caso, la declaración no se admite a juicio.
      Si un fiscal incauta un bien arbitrariamente, la incautación no se confirma.
      Si el fiscal dicta una formalización sin los requisitos necesarios, se ataca con una tutela de derechos.

      En este ultimo caso, ¿Se puede dictar la nulidad de la formalización? me parece que no, porque la etapa ya nació con dicha formalización, disolver la disposición implicaría disolver la etapa y eventualmente el Juez se vería sin competencia. Me parece que lo correcto tendría que ser declarar fundada la tutela y corregir o de ser el caso declarar fundada la excepción y archivar el proceso.

      Pienso que hay más argumentos en contra de su posición que en favor, por lo menos desde mi punto de vista. Y finalmente, se me ocurre que, si un Juez declara nula una resolución fiscal, no podría eventualmente ser pasible (como hipótesis de trabajo) de una denuncia penal por usurpación de funciones? Es bastante discutible. Lo mejor es no mezclar fueros.

      Espero haber contribuido un poco y sobre todo mi intención no es desalentarla si no todo lo contrario.

      Saludos!

  19. vlady dijo:

    DOCTOR QUISIERA PREGUNTAR: » SI ABRO INVESTIGACION PRELIMINAR POR EL DELITO DE RECEPTACION PUEDO FORMALIZAR POR EL DELITO DE HURTO». favor de contestar gracias doctor y si hay alguna sentencia del TC al respecto gracias doctor

  20. Dr. felicitaciones por su importante blog, se han presentado en las fiscalias varios casos y cuyas disposiciones de diferentes fiscales son contradictorias; tenemos un caso muy especial: un fiscal formaliza investigación preparatoria en base a una diligencia que se ha realizado sin el abogado defensor del imputado; éste presenta una tutela de derecho y el juez declara fundada la tutela de derecho declarando la nulidad absoluta del acto de la diligencia realizada sin el abogado defensor del imputado y ordena que se vuelva a realizar la diligencia con otro fiscal pero con presencia del abogado defensor del imputado y con las formalidades y garantías procesales que exige la normativa adjetiva en materia procesal penal, el nuevo fiscal retrotrae los actuados hasta la etapa de la investigación preliminar y declara nula la Disposición de formalización de investigación preparatoria y fija fecha para la diligencia de investigación preliminar ordenada por el Sr juez ; el imputado luego presenta un control de plazo por haber transcurrido 9 meses de investigación preliminar y porque ya no procede ninguna diligencia pues se estaba afectando el plazo razonable de la investigación preliminar y el juez declara fundada el control de plazo y ordena que el fiscal emita la disposición correspondiente, el fiscal emite su disposicion archivando los actuados por no considerar delito lo denunciado y la parte agraviada interpone queja de derecho y el fiscal superior declara nula la disposición del fiscal corporativo que dispuso retrotraer los actuados hasta la etapa preliminar y el fiscal superior ademas declara nula el archivo definitivo aduciendo que así haya pasado 9 meses de investigación preliminar ya estaba formalizada la investigación preparatoria por lo que el fiscal no podía declarar nula la disposición de formalización de investigación preparatoria sin intervención judicial por lo que ordena que se reponga la disposición de formalizacion de investigación preparatoria que había sido declarada nula por el sr fiscal corporativo y ordena que se realice de todas maneras la diligencia ordenada por el juez con presencia del abogado a pesar de haber transcurrido 11 meses desde que se interpuso la denuncia penal , el fiscal emite una disposición acatando lo ordenado por el fiscal superior y restaura la vigencia y efectos de la disposición de formalizacion de investigación preparatoria pero es el caso que la investigación preparatoria formalizó en base a una diligencia realizada sin presencia del abogado defensor del imputado y el sr juez había declarado nula dicha diligencia realizada sin presencia del abogado defensor del imputado, y ahora el fiscal corporativo ha ordenado que se realice de todas maneras dicha diligencia con presencia del abogado defensor del imputado,pero han pasado 14 meses desde que se interpuso la denuncia,penal . Mi pregunta es Dr. ¿hasta cuanto tiempo un fiscal puede hacer caso a lo que el juez ha ordenado de renovar la mencionada diligencia con presencia del abogado defensor del imputado pues han pasado 6 meses desde la resolución del Juez que ordeno que se realice dicha diligencia y si se puede archivar esa denuncia en forma definitiva por medio de otra tutela de derecho por haber vencido el plazo razonable de investigación pues la denuncia se interpuso hace 14 meses y no existe ninguna prueba de haberse cometido delito ?

    • Estimada Socorro.
      Muchas gracias por leer el blog y por comentarlo. El caso que sugiere es muy interesante y le agradezco mucho la forma de plantearlo, me quedan perfectamente claros los hechos y la felicito por ello, pues colabora mucho con el nivel que debe mantener este foro que es de discusión académica.
      Bien pasando al tema:
      Primer error: El Juez no debió haber dispuesto que se realice la diligencia. Me explico: Resulta acertado que el Juez haya declarado fundada la tutela de derechos, pero la medida correctiva se agotaba con declarar la exclusión de la prueba por vulneración de derechos fundamentales. Hecho esto el paso siguiente era que el Fiscal (titular de la acción penal) vuelva a hacer la diligencia si lo consideraba pertinente. El Juez no puede ordenar al fiscal la actuación de diligencias de cualquier naturaleza precisamente porque en esta etapa el Fiscal es el director y el Juez no. El Juez controla. Ahora, supongamos que el Fiscal hacía la diligencia, entonces saneaba su formalización. Si no, tenía que haber solicitado el sobreseimiento. No hay otra forma de salir de la etapa como desarrollé en el trabajo que estamos comentando. Ahora, la solución inteligente era: Si el fiscal no lograba hacer la diligencia, el imputado podía solicitar una excepción – de naturaleza de acción por ejemplo – y con ello lograr archivar la investigación.
      Segundo error: El fiscal no debió declarar la nulidad de la formalización, por las razones expuestas en el trabajo. Y claro lo hace por un claro desconocimiento de la estructura del proceso, y un poco también arrastrado por el primer error que ya mencioné.
      La posición del fiscal superior es la acertada.
      Ahora respecto al control de plazos, supongo que era un control de plazos de diligencias preliminares, lo que el imputado se vio obligado a pedir porque equivocadamente el proceso había regresado a Diligencias Preliminares.
      Ahora en cuanto a su pregunta puntual:
      «¿hasta cuanto tiempo un fiscal puede hacer caso a lo que el juez ha ordenado de renovar la mencionada diligencia con presencia del abogado defensor del imputado pues han pasado 6 meses desde la resolución del Juez que ordeno que se realice dicha diligencia y si se puede archivar esa denuncia en forma definitiva por medio de otra tutela de derecho por haber vencido el plazo razonable de investigación pues la denuncia se interpuso hace 14 meses y no existe ninguna prueba de haberse cometido delito ?»
      No se trata de hacerle caso al Juez, se trata de que el fiscal debe ver si es conveniente realizar la diligencia pendiente o no. Incluso podría emitir una disposición señalando que es imposible hacer la diligencia y en ese sentido dar por concluidas las investigaciones y presentar el sobreseimiento de la causa. Por parte del imputado, lo apropiado es la excepción, me parece el camino más rápido. Y finalmente queda el camino de la tutela de derechos por afectación del derecho a la imputación necesaria. Si no hay hecho que imputar, no hay investigación. Esa tutela debería prosperar también.
      En conclusión no hay plazo vinculado a la orden del Juez, porque el Juez no puede ordenar al fiscal actos que son propiamente del fiscal. Pero ya que está hecho y la resolución consentida… el fiscal deberá ver la forma de cumplir o pronunciarse motivadamente respecto a la imposibilidad de realizarla.
      El principio del plazo razonable definitivamente está por encima de las consideraciones de actividad fiscal no cumplida. Entonces, si ya han pasado los 120 días y la investigación no es compleja, debería declararse fundada un control de plazos de la investigación preparatoria si no escogen previamente el camino de la excepción.
      Espero haber colaborado con el esclarecimiento de sus dudas y muchas gracias de nuevo por la interesante preguntas.
      Saludos.

  21. percy dijo:

    Dr. Vásquez
    Ante todo mis felicitaciones por la forma de explicar o responder las interrogantes y sobretodo (con mayúscula y negrita) por compartir sus conocimientos, hecho que crea admiración en mi persona.
    Ahí va mi interrogante:
    ¿Cuál es el momento para declarar compleja la formalización de la investigación preparatoria?
    Mi pregunta va porque en muchos casos el Fiscal emite la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria; posteriormente, prorroga el plazo de la investigación por 60 días; cumplido el plazo, declara compleja la investigación preparatoria y finalmente, solicita al Juez la prórroga del plazo de investigación preparatoria. ¿Dónde queda el plazo razonable? ¿Cuál sería la posición del Juez de Garantías en el caso planteado?
    Posición 1: Al momento de declarar -el fiscal- compleja la investigación preparatoria y poner en conocimiento al Juez, éste debe de emitir una resolución teniendo por no recepcionada la comunicación y proceda a emitir la disposición de conclusión de la investigación preparatoria?
    Posición 2: Al momento de declarar -el fiscal- compleja la investigación preparatoria y poner en conocimiento al Juez, éste debe de emitir una resolución de: téngase por recepcionada la comunicación y recomendarle al fiscal que la complejidad de la investigación preparatoria se declara al momento de formalizar la investigación preparatoria?
    PODRÍA AYUDARME CON LA RESPUESTA ?

    • Estimado Percy:
      Gracias por sus comentarios y por leer el blog.
      Respecto a su pregunta, lo cierto es que no hay un determinado momento.
      El fiscal puede hacerlo en cualquier momento y el TC en algunas resoluciones así lo ha entendido también.
      Esto es lógico pues puede suceder que en una investigación que al principio parecía simple, se levanten datos que arrojen que esta se va tornando compleja.
      Al respecto te invito a revisar mi artículo sobre le prolongación de la prisión preventiva en este mismo blog. Allí desarrollé un poco el tema.
      El tema de fondo es este: La disposición que declara compleja la investigación debe estar bien fundamentada o motivada, en caso de que la decisión de declararla compleja sea irrazonable o caprichosa o arbitraria, se debe recurrir al Juez de Investigación para que decida. Es sencillo.
      Solo puede declararse compleja la investigación cuando existen (comprobadamente) los elementos o presupuestos que establece la norma para ello.
      Cuando el fiscal emite la disposición declarando compleja la investigación el Juez solo puede darse por notificado, no puede hacer más. El cuestionamiento tiene que hacerlo necesariamente el afectado con el plazo irrazonable, vía tutela de derechos o control de plazos, dependiendo del supuesto específico.

      Espero haberle ayudado! Saludos!

  22. Carmen dijo:

    Me pareció muy interesante su blog y encontre algunas respuestas a mis interrogantes, gracias por su blog, primera vez que lo leo y es interesante

  23. buena ilustracion del ncpp felicitaciones.

  24. David Castro dijo:

    Buenas Tardes Dr. Miguel, antes de todo para felicitarlo por el blog es muy interesante…Se podria dejar sin efecto una formalización de investigación fiscal por el motivo de que durante las diligencias preliminares nunca me notificaron para rendir mi declaración tengo recien conocimiento de que el proceso se inicio el año pasado mediante una denuncia fiscal por estafa, asociacion ilicita y falsedad generica…y ahora me a llegado una notificación del poder judicial…

    • Buenos días David.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, no creo que la falta de declaración del imputado sea una causal para dejar sin efecto la disposición de formalización, lo que debe haber sucedido es que el fiscal a la luz de los elementos que acopió en diligencias preliminares, (que está reservada para actos urgentes y necesarios) concluyó en que debía formalizar. Es en la etapa de Investigación Preparatoria que usted podrá hacer uso de todas la herramientas procesales que le permitan esclarecer los hechos a fin de evitar una futura acusación.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  25. Luz dijo:

    Buen día Dr. Miguel, y ante todo felicitarlo por el blog, que es de mucha ayuda.
    Dr. tengo un duda, en el presente caso se tiene que la fiscalia dispone formalizar la investigacion preparatoria por los delitos de DAÑOS Y HURTO AGRAVADO contra A, B Y C, el mismo que es puesto en conocimiento del juzgado, y transcurrido el plazo de investigacion solicita el sobreseimiento, el mismo que es de discrepancia del Juez, y elevado a la fiscalia superior, el mismo que devuelve para que se pronuncie respecto al delito de COACCION por el principio de unidad de investigacion, siendo que el fiscal dispone que no procede formalizar la investigacion preparatoria por los delitos de coaacion y daños contra los imputados A , B Y C , que no procede formalizar investigacion por el delito de daño simple contra A Y B, subsistiendo su sobreseimiento contra C por el delito de daños, siendo que el juez resuelve declarar la nulidad de los actuados hasta la conclusion de la investigacionpreparatoria para que se pronuncie respecto a la acumulacion de carpetad fiscales en la investigacion; siendo que la fiscalia vuelve a emitir disposicion que no procede formalizar la investigacion preparatoria contra A,B YC por los delitos de daños, coaccion y hurto,para luego presentar nuevao sobresiemiento el mismo que es resuelto por el juzgado para que aclare su sobreseimiento en vista de que las disposiciones que no procede formalizar la ip no fueron en conocimiento del juzgado , ante esto la fiscal presenta escrito retirando su sobreseimiento ., dr quisiera saber que procede frente a esta situacion.

    • Buenos días Luz.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Imagino que el Juez resolvió declarar la nulidad de los actuados judiciales, puesto que como se sabe no se puede declarar la nulidad de actuaciones fiscales.
      Si esto fuese así, no veo cómo esa nulidad pudo haber afectado intereses de las partes, por cuanto, cuando mucho se declaró nulo el decreto de toma de conocimiento de la culminación de la IP, el auto de traslado de sobreseimiento, la citación a audiencia y la propia audiencia anterior, lo que genera una paradoja legal porque tendría que haber declarado nula también la resolución de oposición.
      Hay que tener cuidado con las nulidades, este Código tiene el criterio de la preclusión y norma expresa respecto a retornar a etapas ya precluidas.
      Tampoco me queda claro el retiro del sobreseimiento, eso no está contemplado en la norma procesal.
      Tengo la sensación de que lo que me cuenta se habría enredado innecesariamente. Solo se me ocurre como alternativa la tutela de derechos por afectación al debido proceso.
      Espero que me cuente más adelante en qué terminó el trámite procesal.
      Saludos.

  26. Marco A dijo:

    Dr. Luego de comunicado y aceptado la formalizacion de la investigacion preparatoria por el Juez, luego de dos meses aproximadamente se advierte que la formalizacion no cumple con las formalidades que establece el articulo 336 del Nuevo codigo Procesal Penal, ¿que decision debe tomar el Juez? ¿que acciones legales debe realizar la defenza tecnica?

    • Buenas tardes Marco.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Depende de las formalidades no cumplidas. Si por ejemplo no se individualizó al autor, pues es una cosa grave e impide la continuación del proceso. Si de otro lado se ha incumplido con la exigencia de la imputación suficiente, en ese caso procede una tutela de derechos.
      El Juez no puede hacer nada (de oficio) puesto que la formalización es un acto unilateral del Ministerio Público. Es atribución de los otros sujetos procesales usar los mecanismos de control que el código ofrece: Excepciones, defensas previas, cuestionamiento de competencia, tutelas, etc. e incluso nulidades.
      Saludos.

  27. wilmer dijo:

    interesante el blog, sin embargo en la actualidad existen ultimas modificaciones en el NCPP, el cual los abogados de la defensa técnicas privada desconocen, por lo que mucho agradecería, tenga a bien ilustrarlas…

  28. Hans dijo:

    Buen día Dr. y felicitaciones por el blog.
    Quisiera conocer cual sería su possicón en lo referente al requerimiento de acusación, más especificamente respecto a la tipificación de los hechos en delitos independientes.
    Me explico con un caso.
    Se le imputa a B la comisión de un delito (Apropiación ilícita) y producto de la investigación preliminar se acredita que tambien estaría incurso dentro del delito de daños – inutilización; formalizada la investigación preparatoria el fiscal en los hechos sólo describe lo concerniente al primer delito, empero respecto al segundo delito sólo lo hace mención pero dentro de la misma disposición, asimismo tipifica los dos delitos. Para el requerimiento de acusación ¿el fiscal debe necesariamente pronunciarese sólo por el delito descrito en los hechos?, si el fiscal emite un requerimiento mixto ¿se atentaría el nom bis in idem? o el fiscal puede recalificar y pronunciarse sólo por el primer delito subsumiento el segundo? ¿sería posible?

    • Buenas noches.
      Lamentablemente el fiscal tendrá que pronunciarse sobre todos los delitos, no se debe olvidar que las disposiciones deben ser motivadas, la formalización no puede ser solo una lista o catálogo de tipos penales posibles, debe ser más bien una decisión razonada y lo más aproximada posible a lo que será la futura acusación.

  29. Hans dijo:

    Agradezco su atención y la respuesta dada, empero anhelo me pueda aclarar lo siguiente:
    Habiendose llevado a cabo la audiencia de control de acusación sólo por un delito, y ésta es observada por no haberse pronunciamiento respecto al segundo delito señalado en la formalización de la investigación preparatoria. ¿Lo que podría realizarse es una tipificación alternativa a tenor de lo regulado en el 349º numeral 3?, o ¿cabria la posibilidad de modificar la acusación a un requerimiento mixto?, sabiéndose que sólo el primer delito cabria tener futuro de sanción.

    • Buenos días Hans.

      Lo que se debe mantener en acusación es el hecho descrito en la formalización, no el tipo. Si en la formalización se invocaron dos delitos, la acusación debe pronunciarse al respecto. Lo que sucede es que si se hace una correcta imputación necesaria, esto no debería pasar nunca. Pero pasa, porque se imputa mal en la formalización. No veo porqué debería haber requerimiento mixto si no se trata de una cuestión de hechos distintos, pero dependiendo del fiscal podría ser como un mecanismo de seguridad procesal, me parece que no es necesario.

  30. michael dijo:

    Doctor podría publicar un modelo de solicitud de constitución de actor civil, por favor par a hacer mas didáctica su explicación, gracias..!

    • Buenos días Michael.
      Es mi política no entregar modelos, ello porque considero que reduce la capacidad de los abogados jóvenes o futuros abogados de procesar los conocimientos y plasmarlos. Adicionalmente, suele suceder que cuando el modelo tiene un error, este se sigue arrastrando hasta el infinito. Cuando uno hace el esfuerzo de hacer su propio escrito o resolución, nunca olvida lo aprendido en ese esfuerzo.

      Saludos.

  31. Hugo Morán dijo:

    Excelente blog, pero tengo una pregunta: ¿puede vía tutela de derechos dejarse sin efecto una disposición de conclusión de la investigación por violación de derechos como los de defensa como el caso en que el fiscal no cumpla con actos de investigación dispuestos por su despacho?

    • Buenas tardes Hugo. Lamentablemente no, hay un tema de plazos y de dirección de la investigación a cargo del fiscal. Lo importante hubiese sido ejercer las prerrogativas del imputado antes de la conclusión, caso contrario se aplica el principio de preclusión. Saludos.

  32. richard dijo:

    Realmente muy buen tema el tocado, el de dejar sin efecto la resolucion de toma de conocimiento de la formalizacion de la investigacion preparatoria, de otro lado doctor casi en esa misma direccion quisiera consultarle respecto a la obligatoriedad del juez de la investigacion preparatoria de correr traslado a las partes de la formalizacion de la investigacion preparatoria teniendo presente que no existe amparo normativo que obligue si es termino al juez a hacerlo, de manera que estariamos frente a una endefension y bulneracion al debido proceso, dejando indefensos a las partes al no ser notificados con el auto de recepcion de la formalizacion por parte del juzgado, teniendo en cuenta tal como usted menciona que es el incio del proceso a nivel judicial, demanera que se estaria frente bulnerando un de recho constitucional.

    • Buenas noches, disculpe la demora. De hecho en mi distrito judicial, hace cerca de dos años que no notificamos la resolución que toma cuenta de la formalización. La notificación de la disposición la debe hacer el Ministerio Público, uno de los notificados es el Poder Judicial. Nosotros solo tomamos conocimiento y notificamos el decreto al MP para que sepa que hemos tomado conocimiento, y tome nota del número de expediente y Juzgado que conoce. Saludos.

  33. kari dijo:

    BUENAS NOCHES, UNA CONSULTA POR FAVOR QUE PASA SI EL FISCAL FORMALIZO INVESTIGACION PREPARATORIA, EL 27 DE ABRIL DEL 2015 CONTRA EL IMPUTADO QUE RECIÉN SE ENTERA DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO EL 07 DE MAYO QUE TIENE UNA DENUNCIA, COMO SE PUEDE ACTUAR.

  34. luis fernando mamani dijo:

    muy interesante dr. me agradaria si pudiera responder a lo siguiente en un requerimiento de acusacion fiscal se encuentra una persona distinta o extraña al proceso por error y que cabe tutelar. dr.luis fernando.

  35. luis fernando mamani dijo:

    Dr. excelente blog, si pudiera aclarar mis dudas por favor con relación a que en un requerimiento de acusación fiscal se encuentra comprendida una persona extraña al proceso por error de solicitud al reniec y que debo proceder

  36. Víctor Delgado Soberón dijo:

    Buenos días, tengo una pregunta. ¿La formalización de la investigación Preparatoria genera antecedentes? según el nuevo Código Procesal Penal.

  37. luis fernando dijo:

    Fernando
    DR. cuando es propicio presentar un tutela de derechos en la etapa de investigación preparatorio propiamente dicho o preliminar

  38. ariana dijo:

    Buenas tardes en la etapa preparatoria : Que documentos son de uso obligatorio a nivel de una fiscalia penal.

  39. GILMER dijo:

    Dr. Vasquez, muy interesante su apreciación, soy asistente en función fiscal del Distrito Fiscal de Huaura, y aquí hubo una situación similar y acarreó sanciones ante el órgano de control, pero bueno es un tema aparte…. Mi consulta esta referida a que si es posible formalizar la investigación preparatoria de un imputado si es que no esta inscrito en RENIEC es decir no tiene DNI, y los datos que ha proporcionado en su declaración policial no coinciden con sus 05 homónimos encontrados en las fichas de consultas en línea al RENIEC, máxime si el Fiscal Superior mediante queja fundada nos ha ordenado formalizar la investigación.

    • Buenos días doctor.
      Gracias por leer el blog. Efectivamente es posible, basta con que se tenga un mecanismo objetivo que permita identificar al autor (huellas, foto, alias, cicatrices, tatuajes, marcas de nacimiento, etc.) Si no fuese así, imagínese, caeríamos en la atrocidad de afirmar que un indocumentado es inimputable. Saludos.

  40. GILMER dijo:

    Dr. Vasquez, se puede formalizar la investigación preparatoria contra una persona que no esta inscrita en RENIEC, es decir, no tiene DNI, y más aun si sus datos proporcionados en su declaración policial no coinciden con los datos de sus 05 homonimos que existen en las fichas de consultas en línea del RENIEC, considerando además que mediante queja fundada, el superior jerarquico ha ordenado formalizar la investigación….Gracias de antemano por su respuesta…

  41. daysicortez dijo:

    Dr. Excelente blog.
    Mi pregunta es, una Tutela de derechos en etapa de investigación preliminar, puede archivar el caso, ya que no ha existido un debido proceso en cuanto a la obtención de las pruebas del delito?.
    Gracias.

    • Buenas tardes. Gracias por seguir el blog y comentarlo. Soy de la opinión de que una tutela no puede terminar con el archivamiento del proceso. El archivamiento del proceso es una facultad fiscal (exclusiva) durante la investigación preliminar. Además atentaría contra el principio acusatorio si el fiscal ordena archivar el proceso. Saludos.

  42. luz dijo:

    dr. buenas tardes, una consulta : Se puede solicitar al juzgado la transferencia de competencia de un caso fiscal , sin que este previamente haya sido formalizado? agradecere su respuesta

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