LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL: ¿QUIÉN, CUÁNDO, PARA QUÉ Y CÓMO?

Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Judicial de Madre de Dios.

NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario.

1. IDEAS PRELIMINARES
Durante la vigencia del Código Procesal Penal (en buena parte ya de los distritos judiciales del país) se han ido estableciendo algunos criterios respecto a determinados mecanismos prescritos por el nuevo ordenamiento; en el caso del presente ensayo abordaremos el procedimiento de constitución en actor civil, tema que ha generado interpretaciones encontradas, que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las disquisiciones que se han venido haciendo en diversos juzgados y salas, pero que al parecer todavía no gozan de unánime respaldo.

Entre los temas que a tratar y que resultan ser los que generan mayor discusión, están la necesidad de llevar a cabo audiencia en el procedimiento de constitución en actor civil del agraviado, la declaración de oficio de actor civil y la oportunidad para constituirse en tal entre otros. Como mecanismo para responder a las interrogantes que genera la constitución del agraviado en actor civil, plantearemos a su vez cuatro preguntas: ¿Quién se constituye? ¿Cuándo? ¿Para qué? y ¿Cómo se constituye?

2. DESARROLLO
2.1 ¿Quién puede constituirse en actor civil?
El artículo 98 del Código establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, luego precisa que esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. Recuérdese que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil.” Dicho actor civil deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo es que este daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos de admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil.

Resulta evidente que el que ha sido perjudicado por el delito es el agraviado, pero no siempre hay identidad entre agraviado en sentido estricto y agraviado en sentido procesal (artículo 94.2 del Código) y por lo tanto con el actor civil.

Por ejemplo en el caso de lesiones graves, el agraviado será aquél que efectivamente recibió las lesiones y el daño sufrido se acredita mediante el certificado médico correspondiente. Será entonces facultad de aquél que sufrió las lesiones constituirse en actor civil.

Diferente será en el caso de un homicidio, donde el agraviado es sin lugar a dudas la víctima. Pero este agraviado como persona humana dejó de existir, subsiste sin embargo la relación sucesoria hacia sus descendientes o ascendientes de ser el caso. Dada la naturaleza patrimonial de la acción reparatoria, tendrán derecho a ejercerla quienes acrediten precisamente su vínculo sucesorio con la víctima o agraviado directo, ya que ellos son los afectados con la vulneración (o destrucción) del proyecto de vida de éste.

Otra hipótesis es la de la víctima en estado vegetativo. ¿Quién puede constituirse en actor civil en ese caso? En tanto la víctima no haya sido declarada oficialmente fallecida, sigue siendo sujeto de derecho desde el punto de vista de la norma civil (artículo 61 del Código Civil) ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia la muerte se define como el cese de actividad cerebral. ¿Podrá constituirse como actor civil el potencial sucesor o sucesores de esta víctima? La respuesta es negativa, ello conforme a la lectura del artículo 94.1 del Código que establece que en el caso del agraviado incapaz, la representación corresponde a quienes la Ley designe, en cuyo caso deberá el interesado en ejercer la acción civil primero recurrir a la vía civil (proceso sumarísimo) para demandar la interdicción del agraviado y obtener luego la resolución judicial del caso y que presentará como prueba documental ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

En un reciente caso en este distrito judicial, que puede resultar sumamente ilustrativo para los fines de este ensayo, acontece que una persona A muere a manos de su conviviente B, de las actuaciones en sede fiscal por el delito de homicidio y que aparecen de la carpeta correspondiente, fluye que A tiene dos hijos menores de edad M y N. No se especifica si dichos hijos son comunes con B. Durante la etapa de investigación preparatoria, C, que es hermano de A solicita su constitución en actor civil al juzgado, adjuntando las partidas de nacimiento de A y de C de donde aparece que efectivamente ambos tienen los mismos progenitores. B se encuentra en el penal con mandato de prisión preventiva. Ante este caso, ¿corresponde declarar a C como actor civil? La respuesta a primera vista parece ser negativa, pero analicemos:

a) No fluye de la carpeta fiscal qué pasó con M y N. Por la documentación presentada por C pareciera que no acude en representación de los menores, si no por sí mismo en calidad de hermano de A.
b) ¿Quién está representando en este momento a M y N? El fiscal no informó al despacho si dichos menores se encuentran en una institución a cargo de su cuidado y en todo caso quién ejerce su representación.

Lo idóneo hubiese sido que el Ministerio Público haya informado al Juzgado el estado y condición jurídica de los menores, en la que solo habrían dos posibilidades, la primera que al estar B recluida en el penal y A fallecido, se haya hecho entrega de M y N a los abuelos u otro familiar (incluyendo a C), quienes ejercerían su representación, la segunda es que se haya declarado el abandono material de estos y hayan sido remitidos a un albergue de menores, donde el director o encargado de dicho centro ejercería la representación. En cualquiera de los dos casos tanto la formalización y continuación de la investigación, como posteriormente el traslado de la petición de constitución civil de C tendrían que haber sido notificadas a M y N por medio de su representante legal, de tal manera que se pudieran oponer o concurrir de ser el caso conforme el artículo 99 del Código Procesal Penal.

También es apropiado preguntarse si podría B (presunta autora del delito de homicidio) representar válidamente a M y N en la audiencia o en el proceso: A todas luces la respuesta debe ser negativa, pues a este punto la fiscalía a cargo de la investigación, conjuntamente con la fiscalía de familia ya deberían haber tomado las previsiones para la seguridad de los menores, tutela y representación. Pero incluso no siendo así, B no podría representarlos al existir un evidente conflicto de intereses.

Regresando a la idea principal, si M y N tenían conocimiento de la petición de constituirse en actor civil de C, y no presentaron también su petición para concurrir, mediante su representante, entonces procederá declarar a C como actor civil. No debe perderse de vista que el artículo 99.1 establece textualmente que “En caso de concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. […]” Es decir que para entrar al análisis del orden sucesorio de los peticionarios, en primer lugar debe existir la situación de la concurrencia de peticiones. Luego, si no hay concurrencia bastará acreditar la vinculación sucesoria que de acuerdo al artículo 816 del Código Civil alcanza hasta colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. En este caso particular C habría presentado en solitario la petición; de esta se habría corrido traslado a M y N mediante su representante, y al no haberse opuesto o concurrido en el plazo que tenían para hacerlo (el del traslado), y al estar C dentro del rango de parentesco colateral establecido por el artículo 816 del Código Civil, procede declarar su constitución en actor civil.

Es importante señalar que al final del proceso, y condenada B a una determinada pena y el pago de una reparación civil, no implica que el íntegro de esa reparación civil sea para C. Estamos ante la hipótesis que C se constituyó probablemente como actor civil para colaborar con la investigación y eventualmente, si así lo desea, solicitar una reparación civil a su favor, acreditando el porqué la solicita tanto como el quantum de esta. Ello no implica que los menores M y N hayan perdido el derecho a reclamar también una reparación civil para ellos. Ese derecho está garantizado por la intervención del Ministerio Público, quien debe tutelar por los derechos como agraviados de M y N aunque no se hayan constituido como actores civiles y finalmente todavía queda a su favor la vía de la acción civil pura. El juez en todos estos casos debe actuar con mucha cautela, sobre todo al momento de fijar las reparaciones civiles correspondientes, pudiendo inclusive desestimar dicha pretensión en el caso de C.

Situación diferente sería, y aparentemente esto sucedió en el caso en comento, que no se notificó a M y N. El artículo 336.2.c del Código establece como requisito de la formalización de la investigación la indicación del agraviado, por lo tanto es obligación del fiscal indicar quién goza de esa calidad, salvo que materialmente no tuviera manera de determinarlo. Si bien el artículo 102.1 establece la obligación del Juez de recabar información de los sujetos procesales, limita ésta a sólo los que están apersonados. Luego si efectivamente el fiscal a cargo de la investigación señaló a M y N como agraviados en la formalización de la investigación y estos no fueron notificados, no cabría siquiera realizar la audiencia correspondiente, por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso. En la hipótesis de que la audiencia ya se haya fijado, bien podría aprovechar ésta el Juez de la Investigación Preparatoria para levantar datos respecto a la situación de los menores, a fin de saber su destino y en todo caso disponer que el Ministerio Público informe su condición a fin de notificarlos válidamente y luego recién resolver la petición de C.

De estas afirmaciones surge una pregunta interesante. ¿Cuántas veces se puede realizar la audiencia de constitución en actor civil? Si bien la norma no lo establece, el sentido común parece señalar que puede ser tantas veces como los diferentes agraviados la propongan, ya que la norma no establece mayor limitación que no sea la culminación de la investigación preparatoria. Si esto es así, cabe la posibilidad de que un agraviado debidamente notificado para una audiencia anterior procure su propia constitución en actor civil con posterioridad en nueva audiencia. Regresando a nuestro ejemplo, ¿Qué pasaría si C es constituido como actor civil y posteriormente M y N solicitan a su vez su propia audiencia de constitución en actor civil? ¿Deberá el Juez dejar sin efecto la constitución en actor civil de C? Evidentemente la audiencia tendría que llevarse a cabo previo traslado a C de la petición, y el Juez deberá pronunciarse acerca de la constitución de M y N, y adicionalmente sobre el orden de prelación de M y N respecto a C (para efectos patrimoniales exclusivamente) y mantener a C como actor civil solamente en cuanto a las otras facultades, en particular la de colaborar con la investigación.

Existen delitos donde se afectan derechos reales patrimoniales, en aquellos casos se deberá acreditar la titularidad del derecho. En la mayoría de casos eso se hace mediante prueba documental o haciendo uso de las presunciones que al respecto concede el derecho civil. Se debe incidir en el mecanismo de prueba para cada derecho. Por ejemplo es frecuente que los agraviados en delitos de usurpación, en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 202 del Código Penal, pretendan acreditar su condición con el título de propiedad, olvidando que lo que se debe acreditar es la posesión del bien y no la propiedad.

Si los agraviados son los accionistas, socios, asociados o miembros (artículo 94.3 del Código) de una persona jurídica, estos podrán también constituirse en actores civiles, adelantándonos al cómo, se debe recordar que las asociaciones pueden ser también asociaciones de hecho. En el caso de las inscritas deberán adjuntar sus respectivas fichas registrales, ya que como se sabe los derechos de estos agraviados solo serán oponibles a terceros a partir de su inscripción en los registros públicos. En el caso de las asociaciones de hecho o no inscritas, deberán acreditar su condición mediante la presentación de los libros correspondientes o las copias de estos debidamente certificadas.

El artículo 94.4 del Código también atribuye a las asociaciones (por medio de sus representantes legales) la facultad de ser agraviado en proceso donde se afectan intereses difusos. Se entiende asociaciones que tienen en sus fines (conforme al estatuto correspondiente) la defensa de los intereses difusos afectados mediante la comisión del delito en investigación. Cuando estas asociaciones intervienen como actor civil, se debe tener cuidado en el sentido de que su principal facultad es la de colaborar con el esclarecimiento de los hechos y la investigación, la capacidad de reclamar una reparación civil tiene que estar siempre en relación a beneficiar con esta a los directamente afectados con los delitos cometidos.

2.2 ¿Cuándo? Oportunidad para constituirse como actor civil
De acuerdo al artículo 101 del Código, la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria.

Luego surge otra pregunta: ¿Cuándo debe considerarse culminada la investigación preparatoria? La pregunta parece errática, pero tiene sentido: El Código contempla que la investigación preparatoria culmina mediante una disposición fiscal (artículo 343) ya sea por propia decisión fiscal o en cumplimiento de mandato judicial consecuencia de una audiencia de control de plazos. Aunque el Código no lo establece expresamente, el Fiscal comunica normalmente esta disposición al Juzgado y luego de quince días decide si sobresee la causa, acusa o hace un requerimiento mixto. Puede darse el caso que la disposición de conclusión demore en llegar a sede judicial, de ser así, ¿Qué sucedería si en ese lapso, entre el que se dicta la conclusión de la investigación y se pone en conocimiento del Juez de Investigación, el agraviado presenta su solicitud de constitución en actor civil? A nuestro juicio debería admitirse a trámite el pedido y correrse traslado, si en la absolución del traslado o de la audiencia misma, se desprende que el agraviado (al momento de la presentación de su solicitud) ya había sido notificado con la disposición fiscal que daba por concluida la investigación preparatoria, el pedido deberá desestimarse por extemporáneo; en caso contrario deberá procederse al análisis de fondo de la cuestión.

Como ya señalé en un trabajo previo, existe un problema notable y grave en cuanto a la oportunidad para constituirse en el caso del Proceso Inmediato, a ese respecto recomiendo revisar en este mismo blog la nota titulada: “La Constitución en Actor Civil del agraviado en el Proceso Inmediato.” Publicada el 6 de mayo del presente año.

La norma no establece un punto de inicio, es decir a partir de qué momento puede el agraviado constituirse como actor civil, sin embargo resulta claro que siendo la declaración de actor civil un acto eminentemente jurisdiccional, no podría realizarse antes de que el Juzgado de Investigación preparatoria haya asumido competencia material, por tanto puede decirse que el momento sólo puede ser a partir de que el Juzgado haya tomado conocimiento de – y admitido – la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el fiscal a cargo de la investigación.

2.3 ¿Para qué constituirse en actor civil?
El agraviado o agraviados de ser el caso, se constituyen como actor civil para, de acuerdo a los artículos 104 y 105 del código, ejercer las siguientes facultades:

a) Deducir nulidad de actuados.
b) Ofrecer medios de investigación durante la etapa de investigación preparatoria.
c) Ofrecer medios de prueba en la etapa intermedia.
d) Participar en los actos de investigación y de prueba.
e) Intervenir en el juicio oral, por intermedio de su abogado.
f) Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé.
g) Intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativa de derecho, cuando corresponda.
h) Formular solicitudes en salvaguarde de su derecho
i) Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo, de la intervención del autor o partícipe, y
j) Acreditar la reparación civil que pretende.

En el caso del punto g) evidentemente el Código no se está refiriendo a la prisión preventiva ni ninguna de las medidas similares, como la comparecencia restrictiva por ejemplo, ya que en esos casos, como establece el artículo 271.1, el actor civil no interviene en la audiencia correspondiente. Este punto se refiere a las llamadas “otras medidas reales” o la incautación y cuyo fin es garantizar precisamente el pago de la reparación civil, entre las “otras medidas reales” tenemos: la orden de inhibición (que impide al imputado o tercero civil disponer o gravar sus bienes); el desalojo preventivo, las medidas anticipadas, las medidas preventivas contra personas jurídicas y la pensión anticipada de alimentos.

Respecto a la acreditación del quantum de la reparación civil que pretende, el actor civil debe utilizar las mismas reglas de la responsabilidad civil extracontractual, es decir deberá acreditar daño emergente, lucro cesante y daño a la persona de ser el caso o corresponder.

Adicionalmente a los descritos, el actor civil no pierde los derechos que le asisten como agraviado y que están descritos en el artículo 95 del Código:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Si bien al parecer la intervención del actor civil no sería exclusivamente patrimonial, se puede ver que todas las facultades que se le otorgan no tienen otro fin que garantizar una resolución condenatoria, la misma que a la larga generará el pago de la reparación correspondiente (pago que también puede buscar garantizar con estas facultades), para sí o para otros agraviados también.

No se debe olvidar que la constitución civil del agraviado genera su renuncia tácita a acudir a la demanda en la vía civil pura, llamada extra penal. Solo puede recuperar esa capacidad el actor civil que se desiste de tal condición hasta antes de la acusación fiscal. De la misma manera, el demandante civil (extra penal) renuncia tácitamente a constituirse en actor civil en el proceso penal derivado de los mismos hechos.

2.4 ¿Cómo constituirse en actor civil?
Ya hemos adelantado en los puntos previos, particularmente en el punto 2.1 algunos elementos del trámite para constituirse en actor civil.

Lo más importante, además del trámite establecido en el artículo 102 del Código que establece la obligación del Juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento debe hacerse siempre con la celebración de audiencia.

El artículo 102.1 en su última parte pareciera indicar que se dicta la resolución sin mayor trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud:

“El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”

Sin embargo, el segundo punto del indicado artículo precisa que para efectos del trámite, rige lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal.

El artículo 8 del Código, que establece el procedimiento para el trámite de los medios de defensa (cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones) establece que dentro del tercer día de notificar la admisión del medio de defensa, el juez llevará a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fiscal y, debe entenderse así, facultativa de los otros sujetos procesales.

Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que hacerse necesariamente mediante audiencia. Los defensores de esta posición señalan que es necesaria la audiencia en cumplimiento del principio de proceso público, oral y contradictorio establecido en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, y que una resolución expedida sin “contradictorio” en audiencia no tiene validez y atenta contra el modelo garantista.

Olvidan los que propugnan esta tesis, que la garantía de publicidad, oralidad y contradicción, son garantías del juicio oral, y así se puede verificar de la lectura del aludido artículo I.2 del Título Preliminar:

Artículo I. Justicia Penal.- […] 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.”

Eso se desprende de varios elementos o variables, primero la investigación es reservada en contraposición del juicio oral que es público. En el juicio oral la presencia del imputado es obligatoria, a diferencia de las audiencias de la investigación preparatoria, donde a excepción de la de Principio de Oportunidad, Terminación Anticipada y de Colaboración Eficaz, no se requiere la presencia del investigado, ni siquiera en la de prisión preventiva o en el control de acusación. Existen diversas audiencias donde la asistencia de la mayoría de los sujetos procesales es facultativa, como por ejemplo la de control de sobreseimiento y la misma audiencia de medios de defensa del artículo 8, donde la presencia del fiscal es la única obligatoria.

Como se puede ver el mal llamado “contradictorio” no es un requisito sine qua non para la validez de una resolución, por lo tanto un excesivo culto a la audiencia como garantía del debido proceso, perjudica los fines del propio proceso penal, siendo uno de estos fines precisamente la eficiencia.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en la audiencia de medios de defensa regulada por el artículo 8, la naturaleza de la audiencia implica que el fiscal defienda su posición de titular de la acción penal frente a la cuestión previa, cuestión prejudicial o excepciones defensa que haya deducido la parte legitimada. No sucede lo mismo en la solicitud de constitución en actor civil, salvo que el fiscal u otro sujeto procesal haya expresado oposición. Si en el plazo del traslado, algún sujeto procesal o el propio fiscal expresan oposición, o por la complejidad del pedido se amerita una audiencia (como en el caso del ejemplo del punto 2.1), se debe realizar esta a fin de que el Juez tenga elementos suficientes como para expedir la resolución del caso. De no ser así, el Juez deberá resolver sin mayor trámite, dejando expresa mención en la resolución que no hubo oposición en el plazo de Ley. Un mecanismo recomendable sería formar cuaderno aparte, como dispone el reglamento aprobado mediante la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ, para un mejor control, en los casos donde efectivamente hubo oposición y audiencia y en los otros casos mantener el trámite en el principal, por cuanto no se justificaría un cuaderno independiente para ese caso, por lo mínimo de las actuaciones.

En el caso de la oposición, está deberá estar basada en el cuestionamiento precisamente a la prueba documental que acredita el derecho del solicitante. Existen casos, donde no hay mayor trámite que presentar el documento de identidad, como por ejemplo el del agraviado en el caso de lesiones, donde además el certificado médico correspondiente seguramente estará en la carpeta fiscal. Adicionalmente, en estos casos suele haber una identidad entre el denunciante y el agraviado, que no necesariamente se produce en todos los casos. En los casos de delitos en perjuicio del Estado, será el procurador quien deba acreditar en primer lugar, no su calidad de agraviado, si no de representante del agraviado que es el Estado, adicionalmente como cualquier otro sujeto procesal, deberá acreditar también su pretensión. También será potestad a criterio del procurado limitarse al apersonamiento como parte procesal si así lo considera. Como ya se indicó en líneas previas, el titular de un derecho real en los casos de los delitos contra el patrimonio, deberá acreditar de la mejor manera posible la titularidad del derecho o facultad que afirme ostentar, igualmente se deberá acreditar documentalmente el entroncamiento en el caso de pretender una calidad sucesoria o el certificado correspondiente de vigencia de poderes expedido de los registros públicos en el caso de atribuirse la representación de una persona jurídica inscrita. La representación de personas jurídicas no inscritas o de hecho, se hará conforme las reglas civiles del caso. El Juez deberá en todos los casos analizar la documentación necesaria para determinar la validez o no de la solicitud y, de ser el caso, resolver la oposición presentada.

Finalmente, se ha tenido noticia de algunos casos en los que se ha declarado de oficio la constitución de actor civil del agraviado por parte del Juez de Investigación Preparatoria. Es necesario afirmar categóricamente que la petición de constitución en actor civil sólo puede ser a pedido e iniciativa de parte.

Veamos: En primer lugar los actos oficiosos del Juez, por regla general, deben ser respaldados por norma permisiva expresa. En este caso no existe norma alguna que autorice al Juez a proceder de oficio.

Segundo: La calidad de procesal de actor civil lleva implícita una serie de responsabilidades derivadas de las facultades inherentes a dicha calidad, el Juez no puede atribuirle arbitrariamente dichas responsabilidades a un agraviado si este no las ha solicitado expresamente.

Tercero, y más importante: La constitución en actor civil implica por mandato legal el impedimento del agraviado a recurrir a la vía extra penal. Imagínese a un agraviado que decide litigar en la vía civil, presenta una demanda por daños y perjuicios y finalmente pierde la capacidad de continuar dicho proceso por una excepción deducida por la otra parte, la que se declara fundada debido a que en el proceso penal originado en los mismos hechos, tiene la calidad de actor civil. Súmese a esa hipótesis que a ese momento la causa penal ya esté en acusación fiscal, imposibilitando el desistimiento. ¿Incurriría en responsabilidad el Juez que constituyó en actor civil a este agraviado de oficio? A todas luces la respuesta es positiva, y no solo incurriría en responsabilidad funcional, sino también en responsabilidad civil.

3. CONCLUSION
Como se ha visto, se ha intentado abordar las principales dificultades que podrían derivarse de la constitución del agraviado como actor civil. Si bien el procedimiento parece sencillo, como se ha demostrado, en el trámite de los procesos, se pueden advertir variables mucho más complejas que requieren soluciones no contempladas por el Código. Es necesario afirmar que cualquier solución tiene que estar ajustada a derecho, a los principios generales del proceso y a las reglas del Código Civil en cuanto sean pertinentes.

Se deben evitar excesos como por ejemplo la realización de audiencias innecesarias cuando no hay oposición, so pretexto de resguardar un “contradictorio” que como ya se ha explicado, es una garantía del juicio oral, y es aplicable a la investigación preparatoria siempre que no afecte la eficiencia del sistema.

Finalmente se debe recomendar de manera tajante proscribir la errónea práctica de constitución de oficio de actor civil de los agraviados.

Iñapari, mayo del 2011

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318 respuestas a LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL: ¿QUIÉN, CUÁNDO, PARA QUÉ Y CÓMO?

  1. edgardo jimenez dijo:

    Interesante el articulo pero un tema sobre el cual estoy analizando y realmente estoy buscando informacion es el supuesto de la solicitud de prision preventiva. Considero en principio que ello es un àmbito de manejo por parte del Representante del Ministerio Publicoy cuando lo solicita o lo presente se encuentra dentro de sus facultades determinadas por la propia constitucion politica pero que sucede cuando no obstante – entender al menos por ejemplo de la parte agraviada – de que existen elementos para peticionar una prision preventiva el Fiscla no lo hace, entonces encontramos dos escenarios:
    a)potestad del ministerio publico (exclusivo), o
    b)interes de la parte agraviada (h) Formular solicitudes en salvaguarde de su derecho)
    Resulta evidente que de primera mano el pedido va ser rechzado por el Juez, xk la norma si bien es cierto señala que la prision preventiva es a pedido del ministerio publico (claro de alguna forma lo esta excluytendo pero ojo no lo prohibe taxativamente en el sentido que no la puede solicitar la parte agraviada).

    Pongamos el escenario dentro del cual un funcionario publico se haya apropiado de miles de millones de soles y se encuentra investigado por poeculado y corrupcion y simplemente el fiscal no solicita prision preventiva no obstante que reuslta latente el peligro – por ejemplo de que huya del pasi – indicariamos que es la teoria del casod el fiscal o que al final el fiscal no busca obtener una sentencia meramnete declarativa sino que esta se cumplat, etc, etc, es decir – coloquilamente – es problema del fiscal, pero y la aprte agravida en este caso representada por el procuirador Publico que tambien tiene niveles de funcionario publico y por ende de defender los interese y derechos de la entidad estatal, no podria curzarse de brazos simplemente.
    En ese escenario – y dejandode lado aun la discuion de que puede o no solicitar prision preventiva la parte agraviada – seria pertinente que ese pedido sea canalziaodo por intermedio del fiscla; por ejemplo, presentar una solicitud requeriendo al fiscla que existenb elementos para una prision preventiva y solicitarla ? como quedaria el hecho de que el fiscal este convencido de sus pedidos y realmente no lo acepta, se podira recurri a unja forma de impgunaciòn ? ..recordemos que por responsabilidad discuplinaria que puedqa tener un funcionario en este cos un fiscal, el transcursos del tiemepo hace que cualquier sancion devenga en inconsistente porque el caso concreto en si ya se desvanecio….y a veces buscamos respuestas inmediatas sin perjucios de las responsabilidad que pudieran darse………(disculpa fallas de ortografia en la escritura)……..

    • Me parece mi estimado Dr. que no podria atribuirse esa facultad el Actor Civil, no te olvides que la naturaleza de este sujeto es de caracter patrimonial, que se podria dividir en 4 fases: Pretender, Acreditar, Asegurar y Cobrar. El interés que tiene por colaborar con la demostración del delito apunta en realidad a hacer efectiva la reparación civil. La legitimidad punitiva le corresponde al Fiscal que representa al Pueblo (como dicen los norteamericanos) o el Estado (como decimos nosotros). Para efectos del aseguramiento de la reparación civil, resulta poco relevante si el imputado fuga o no (desde el punto de vista estrictamente patrimonial) porque lo que debería interesarle al actor civil es por ejemplo embargar los bienes del imputado o impedir que haga transferencias de sus bienes. Si el Fiscal omite pedir la prisión preventiva y como consecuencia de ello, el imputado fuga, creo que le correspondería asumir un proceso por responsabilidad funcional, donde el graviado podria incluso interponer la queja ante el órgano de control, pero sinceramente no creo que el Actor Civil pueda solicitar la Prisión preventiva. Diferente será en todo caso si el Fiscal solicita la P.P. y el Juez la deniega, el Fiscal habrá trasladado su responsabilidad al PJ. ¿Qué sucede en ese caso? Supongamos que el JIP no le concede la medida, la Sala lo confirma. ¿Incurren en responsabilidad los Jueces si luego fuga el imputado? Incurririan sólo si han resuelto contra el mandato de la Ley, en caso contrario no habría manera de imputarles responsabilidad. Espero doctor que estas reflexiones te sirva, pero como te digo dudo mucho que exista material o casos incluso en derecho comparado (en sistemas garantistas) donde se otorgue esa facultad al actor civil.

      PD: Se me ocurre que si el actor civil nota que el Fiscal no está cumpliendo idóneamente con sus funciones, podría utilizar el art. 62 del CPP, solicitado su exclusión, fijate que la norma alude al «afectado» como aquel que puede instar la exclusión. Esto podría ser más efectivo que un, como bien dices, largo proceso disciplinario.

    • zai dijo:

      coincido plenamente con tu idea, es más estoy iniciando también una investigación al respecto, te importaría brindarme algunas fuentes de información, en caso las hayas encontrado?

      • Buenas noches. Gracias por leer el blog.
        Respecto al tema hay diversa información bibliográfica, estoy seguro que no te será difícil ubicarla en las bibliotecas de la localidad donde resides, aquí en Madre de Dios lamentablemente no tenemos bibliotecas, la mayoría de mis referencias son de mi biblioteca personal, parte de ella consignada en la bibliografía del artículo.
        Saludos.

  2. Edisson dijo:

    ¿será preciso haberse constituido en actor civil para poder oponerse al requerimiento de sobreseimiento del fiscal? la norma no dice nada al respecto

    • Estimado Edisson, gracias por visitar el blog.

      Respecto a tu pregunta en realidad la norma si lo dice:
      El artículo 345 en sus dos primeros incisos dice lo siguiente:

      Artículo 345 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.-

      1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.

      2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

      Debes distinguir entre sujeto procesal, parte procesal y en el caso del agraviado actor civil.

      El agraviado es sujeto procesal desde que es individualizado (si es que no es el denunciante), es decir desde que es agraviado, ya es sujeto procesal.
      Se convierte en parte procesal desde que se apersona al proceso y se convierte en actor civil desde que la resolución judicial que surge de su solicitud, lo declara como tal.

      En ese orden de ideas, el art. 345.2 señala claramente que los sujetos procesales podrán formular oposición, esto significa que el simple agraviado puede hacerlo sin necesidad de haberse constituido en actor civil.

      Esto tienes que concordarlo con el artículo 95.1 apartados b y d:

      Artículo 95 Derechos del agraviado.-

      1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

      b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

      d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

      Eso confirma lo que te indicaba: el mecanismo de ser escuchado en audiencia de control de sobreseimiento para el agraviado sería la oposición, para la cual no requiere estar constituido en actor civil. Seria un caso raro (pero sucede) que el agraviado esté de acuerdo con el sobreseimiento.

      De otro lado el agraviado (no constituido como actor civil) puede impugnar el sobreseimiento, ello implica que para poder impugnar el sistema tiene que haberte dado el derecho de poder intervenir cuando menos en el contradictorio que genera dicho sobreseimiento.

      Como puedes ver la respuesta a tu pregunta es que el agraviado puede oponerse al sobreseimiento fiscal sin necesidad de haberse constituido en actor civil. Espero haber satisfecho tu consulta. Un abrazo.

  3. pamela dijo:

    muy buen articulo, la verdad es que me ha ayudado bastante en mi tesina gracias =)

  4. yesica rosario dijo:

    estuve leyendo gaceta juridica del mes de octubre y encontre una publicacion suya que me ayudo en un caso que vengo llevando, saludarlo a la distancia y felicitarlo por sus articulos, muchos exitos doctor, Yesica Rosario

  5. CESAR ARQUE dijo:

    Dr. Miguel Angel Vasquez Benitez, mis felicitaciones, Ud. brilla con luz propia, le escribe Abog Cesar Arque, que un corto tiempo laboré con Ud. ahora dedicandome a la litigacion. Dr. quiero que me ayude en el siguiente tema a proposito de la constitucion en actor civil. un padre de familia se entera que su hijo falleció en accidente de transito (iba junto a su amigo, quien conducia la motocicleta, ambos en estado de ebriedad) producto del cual fallece el pasajero y el conductor no. la Fiscalia formaliza investigacion preparatoria, solicitando a la vez, prision preventiva, en la citada audiencia, el imputado decide acogerse a la terminacion anticipada de proceso, la misma que se resuelve en la misma audiencia. emitiendo acuerdo respecto a la reparacion civil la suma de 10,000.00 nuevos soles, pagaderos en 03 cuotas; dicha acuerdo no ha sido notificado hasta el momento al Padre, enterandose por medio del fiscal. frente a esta situacion el recurrente solicita constitucion en actor civil, solo del padre, mas no de la madre. en la audiencia el juez, declara infundada argumentando que debe existir sucesion intestada, para efectos de reconocimiento de actor civil, a la cual interpuse apelacion(terminado la audiencia le indique que un proceso de sucesion intestada duraria 04 a 05 meses, entonces refiere que lo pida la constitucion en actor civil a los dos progenitores de manera conjunta (padre y madre), con lo cual tampoco estoy de acuerdo, considero suficiente y con derecho de cosntituirse en actor civil solo al Padre, razon por la cual en busca de satisfaccion de mi cliente opte por presentar nuevamente la constitucion en actor civil. saltan dos preguntas ¿es necesario reconocimiento de sucesion intestada para constiuirse en actor civil? ¿si bien es cierto existe acuerdo de reparacion civil, la misma que no se ha notificado aun al padre, puedo interponer apelacion contra la reparacion civil? al respecto tengo mis propias posiciones, respecto a la primera pregunta, considero que no es necesario la declaracion de sucesion intestada, porque la propia normativa procesal penal no señala eso. en cuanto a la segunda considero que es posible la apelacion, por cuanto dicha terminacion aun no ha sido notificado al padre o madre. sin embargo considero que su opinion enriquecera mas mi posicion o m dara mayores luces sobre el tema. gracias de antemano por su respuesta.

    • Buenos días Dr. Que alegría saber de usted. Gracias por leer el blog, comentarlo y por la consulta. Solo una cosa previa: Mi apellido materno es Rodríguez.
      Ahora, el caso que plantea (que entenderemos es un caso hipotético con finalidad estrictamente académica) es sumamente interesante porque revela muchas fallas en las formas en que se está aplicando en la práctica el NCPP.
      Dividamos temas:
      1.- Una de las razones por las que siempre me he opuesto a la práctica de hacer terminación anticipada en la audiencia de prisión preventiva, es justamente por lo que le ha pasado en su caso, me explico:
      a) Normalmente en las audiencias de prisión preventiva no va el agraviado.
      b) El código establece que la audiencia debe ser notificada a todos los sujetos procesales: Art. 468.4: «Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.» Para que sea facultativa el sujeto procesal debe saber de la existencia de la audiencia y escoger no asistir. Esa es la lógica.
      c) Normalmente el requerimiento de prisión preventiva se presenta en paralelo con la formalización de la investigación. Y la oportunidad para constituirse en actor civil solo es posible luego de la formalización y hasta antes de concluida la Investigación Preparatoria. Entonces ¿en qué momento podria constituirse el actor civil como tal si dentro de la audiencia de Prisión Preventiva se hace una de Terminación Anticipada y a sus espaldas? Ya que nunca fue notificado.
      d) La terminación anticipada «en medio» de una audiencia de Prisión Preventiva solo sería posible si todos los sujetos procesales están presentes.
      e) Finalmente la idea es que cuando se corre el traslado del acuerdo provisional de Terminación Anticipada, existe plazo suficiente para que el agraviado pueda solicitar su constitución en actor civil y esta sea resuelta antes de la TA. Así parece haber sido diseñado el procedimiento. Pero incluso si no fuese así, el fiscal debe vigilar que haya un espacio suficiente como para que por lo menos el agraviado sea formalmente notificado con la formalización y pueda solicitar su constitución en actor civil, si no se vulnera el debido proceso.

      2.- En el caso en comentario, me parece que la solicitud de constitución en actor civil no debería proceder, por una cuestión de oportunidad. Al haberse sentenciado el proceso (sentencia de conformidad) ya no hay posibilidad de constituirse en actor civil, ya que el proceso estaría en etapa de ejecución. La oportunidad para constituirse en actor civil habría precluído. (Artículo 101 del CPP)

      3.- No es requisito la sucesión intestada para constituirse en actor civil, ya que son situaciones de naturaleza distinta. La sucesión intestada determina potenciales sucesores por entroncamiento, ya sea sanguíneo o por vínculo civil (consanguinidad y afinidad). En cambio conforme establece el art. 98 del CPP, el actor civil puede ser el que resulte perjudicado por el delito, es decir que según la ley civil (toda la ley civil, no solo la referida a sucesiones) pueda reclamar una reparación o daños y perjuicios.

      4. En caso de ser solo sucesores los peticionarios, se usan las reglas del C.C. solo en caso de concurrencia de peticiones, si no hay concurrencia no se usan las reglas del orden sucesorio.

      5. Lo correcto estimado doctor sería apelar el acuerdo, y creo que lo más adecuado sería apelar por su nulidad (legalidad del acuerdo), en vista que el agraviado no fue notificado para la audiencia donde se realizó y además se le privó del derecho de constituirse oportunamente como actor civil (468.7 CPP) . Si la sala declara la nulidad, entonces el proceso vuelve a etapa de IP y allí podrá constituirse en actor civil sin problema alguno. No se podría apelar por por el monto de la reparación, porque esa facultad es solo del actor civil, y tu patrocinado no tiene esa calidad todavía. («La Sala Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los limites de la pretensión del actor civil.»)

      Espero haber colaborado con resolver sus dudas.

      Saludos y muchos éxitos el 2012 y en su vida profesional en el litigio.

      • oscar dijo:

        octor tengo un caso soy la defensa tecnica del sentenciado por homicidio culposo , hoy en libertad por sentencia condicional por terminacion anticipada, en la sentencia el juez confirmo el acuerdo de 25,000 de reparacion civll a la agraviada, la agraviada fallecio en accidente es una niña, la sentencia dice a favor de la agraviada, pero digo ella fallecio, los padres estan separados la hija era una hija extramatrimonial, ahora la madre se consrtituyo en actor civil y ha solicitado que se le pague la reparacion civil, a quien hay que pagar? tiene que hacer la declaracion de herederos la madre o los padres hoy separados para que cobren la reparacion civil? o se tiene que depositar a nombre de la madre solicitante? pero ella no es la agraviada si no su hija fallecida, que puedo accionar hacer un escrito al juez penal que solicita el pago de la reparacion civil para que los padres se declaren herederos de la hija fallecida y a la vez agraviada? o se deposita a nombre de la madre, teniendo en cuenta que la madre se ha constituido en actor civil despues de la sentencia de terminacion anticipada y en una de las reglas de conducta dice que se tiene que pagar el total de la reparacion civil bajo apercibimien to del art. 59 de CP, espero su atencion.

        saludos

      • Buenas tardes, gracias por seguir el blog. Lamentablemente por la naturaleza de la pregunta (referida a un caso concreto) no se la puedo contestar, este es un foro de debate académico. Le ruego disculpe.

  6. carmen dijo:

    Buenas tardes Dr. me sirvio mucho sus comentarios sin embargo no me queda claro aun la constitucion del actor civil en los procesos inmediatos, asi por Ejemplo en un proceso de libramiento indebido si ya se a notificado con el auto de enjuiciamiento y citacion a jucio oral caberia aun la posiblidad de consituirse como actor civil hasta antes de realizada esta diligencia.

    Gracias

    • Gracias por leer y comentar el blog Carmen, en tanto no se haga una modificación normativa, se deberá proceder conforme el acuerdo plenario del 2010. Este año se ha llevado otro acuerdo plenario que está por publicarse, uno de los temas es la constitución de actor civil. Esperemos a ver que dicen los jueces supremos. En tu caso particular, tendrás que postular la constitución en actor civil al principio de la audiencia de juicio oral, ya que el plenario del 2010 establece este procedimiento como regla a aplicar.
      Un saludo.

  7. Buenas tardes, Dr. Vàsquez Rodrìguez, tengo un familiar recluido desde hace mas de un año en el Penal de Piedras Gordas de Ancòn, por el supuesto delito de robo agravado èl fue detenido junto con un amigo ( el cual està preso en el Penal de Cañete ) . En realidad se trato de una gresca callejera con dos personas con las que estaban tomando , mi familiar por la còlera le rompiò la luna posterior de la combi en la cual estaban tomando el cobrador el chofer y las dos personas detenidas en las mencionadas càrceles. Mi familiar y su amigo fueron llevados a la carcel porque los agraviados dijeron que en un principio los procesados entraron a robar a la combi y fueron amenazados con un arma de fuego para sustraerseles 100 dolares, un reloj y un desodorante de lata La fiscal en base a la simple version en la comisaria de los agraviados los mandò encerrar en las respectivas carceles.A pesar de que en el acta de incautacion de la policia se lee que para armas y municiones resulta negativo, para alhajas o dinero en efectivo en soles o dolares resulta negativo. Actualmente se esta llevando a cabo eljuicio oral y este martes proximo es la cuarta audiencia ( una por semana ) para esta tercera audiencia se les llamo a los agraviados que hasta hoy no han ido a declarar, para la siguiente se les llamara de grado de fuerza. Por favor dìgame Dr. si no concurrieran a declarar cuàl cree que seria la posicion de la jueza y de la fiscal en caso de que mi defensa muestre el acta de incautacion expedido por la comisaria del lugar en donde se realizo el supuesto hecho delictivo? Què es lo punible en este caso, ya que la version del agraviado constituyo una calumnia por la colera que le dio de que mi familiar le rompiera el parabrisas? De antemano muchas gracias a su respuesta .

    • Estimada Allison, muchas gracias por leer el blog y por el comentario.
      Lamento no poderte ayudar, esto debido a que como comprenderás, por mi función no puedo emitir opinión sobre casos concretos que se vienen ventilando en el Poder Judicial. No olvides que este espacio es para la discusión académica en temas penales y fundamentalmente de Derecho Procesal Penal.
      Desde el punto estrictamente académico, te comento que en Lima aun no esta vigente el Código Procesal Penal del 2004 para delitos comunes, motivo por el cual la aplicación de procedimientos y principios aplicables a los procedimientos pueden llegar a ser bastante distintos de un escenario a otro.
      El caso que propones resulta interesante para el análisis de procedimiento, ya que en el NCPP, las audiencias se hacen (o se intenta en lo posible hacer) sin solución de tiempo desde que se instalan y hasta que se emita la sentencia.
      Otra precisión que debemos hacer desde el punto de vista académico es que no es el fiscal «el que manda a encerrar» si no del Juez, con la diferencia que en el antiguo esquema (aun vigente en Lima) el Juez instructor lo hace de oficio y en el NCPP esto se hace solamente a requerimiento del fiscal, pero la decisión de dictar la medida de prisión preventiva siempre es judicial.

      Espero haberte ayudad en la medida de mis posibilidades. Saludos.

  8. JESUS dijo:

    MI PRESGUNTA CON RESPECTO AL PAGO DE LA REPARACION CIVIL, QUE PLAZO TIENE EL AGRAVIADO PARA SOLICITAR SU PAGO.

    • Gracias por leer el blog y por la pregunta Jesús.
      Me imagino que te refieres al plazo luego de dictada la sentencia que dispone el pago de la reparación civil. Bueno en ese caso, al ser un tema patrimonial se rige por las reglas del derecho civil, tanto para su ejecución como para su caducidad o prescripción. Es decir tienes el plazo en el que la obligación (que es una obligación personal) no prescriba o caduque. No te olvides que la reparación civil no es parte de la pena.

  9. FREDY ALFREDO dijo:

    Un saludo muy cordial estimado Dr. Miguel A. Vasquez, es la primera vez que ingreso de casualidad a este blog y por cierto muy interesentes los temas que está abordando y por ende sus comentarios muy acertados. Soy un abogado que litigo en la ciudad de Puno, mi nombre es Fredy Flores, la consulta es la siguiente:
    Por Puno, hace un tiempo ingresaron vehículos por contrabando y obviamente la Fiscalía inició la denuncia correspondiente por el delito de contrabando y receptación aduanera. Sucede que en este caso EXISTE UN SOLO VEHÍCULO por el que han sido denunciados dos personas: La primera por el delito de contrabando por haber ingresado el vehículo a Puno y obviamente la segunda persona por haber adquirido dicho vehículo y por ende ha sido denunciado por el delito de receptación aduanera: el caso es que, la persona que ha sido denunciada por receptación aduanera se ha acogido a la terminación anticipada la misma que ha sido DESAPROBADA POR EL JUEZ, uno de los fundamentos es que segùn la Juez, señala que en la REPARACIÓN CIVIL POR LA LEY ESPECIAL DE ADUANAS, DEBE PAGARSE EL DOBLE DE LA MERCADERÍA INCAUTADA MAS LOS IMPUESTOS DEJADOS DE PAGAR, es decir, el vehículo HA SIDO AVALUADO EN 7 MIL DOLARES y sacando cuentas, hay que pagar 14 mil dólares y mas los impuestos serías algo de 15 mil dólares. Entonces, la pregunta: SE TRATA DE UN SOLO VEHÍCULO, ahora, si el primer denunciado por el delito de contrabando SE SOMETE A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA por el mismo vehículo debe pagar tal cual señala las leyes 15 mil dólares y tambièn la persona que se acogiò a la terminación anticipada por el delito de receptaciòn aduanera 15 míl dolares, es SI SACAMOS CUENTAS PRACTICAMENTE ESTARÍAN PAGANDO EL CUADRUPLE DE LO QUE SEÑALA LA NORMA, habida cuenta que la REPARACIÓN CIVIL ES SOLIDARIA? ES POSIBLE ELLO? TENGASE EN CUENTA QUE SE TRATA DEL MISMO VEHÌCULO Y QUE DICHO SEA DE PASO YA SE ENCUENTRA INTERNADO EN ADUANAS.
    ESPERO, SU PRONTA ORIENTACIÒN Y ESPERO QUE HAYA SIDO CLARO EN MI PREGUNTA. MUCHAS GRACIAS.

    • Estimado Fredy, gracias por leer el blog y por tu pregunta.
      Si entendí bien son dos imputaciones pero un solo proceso.

      Si hubo un trámite por Terminación Anticipada, se me ocurre que debió ser sobre los dos imputados, no olvides el 469 del NCPP:

      «Artículo 469 Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados.- En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.»

      Entonces asumo que la TA se presentó por los dos imputados.

      Ahora, la reparación civil no es una pena.
      La obligación de reparar el daño es una regla de conducta, tampoco es una pena. No olvides que la Pena se suspende y «a cambio», se imponen «reglas de conducta», luego por deducción lógica las reglas de conducta no son pena.

      Entonces la obligación de reparar el daño más la correspondiente indemnización son obligaciones de naturaleza civil (por eso se llama reparación civil) nacidas de la comisión de un delito.

      Siendo obligaciones de naturaleza civil, sobre ellas rigen las reglas del derecho civil (obligaciones) por tanto nadie podría ser obligado a pagar una cantidad que no esté conectada de manera lógica a una serie de fundamentos. Por ello insisto que en el requerimiento de pago de reparación civil por parte del fiscal o del actor civil de ser el caso, se debe acreditar en la audiencia correspondiente (control de acusación):
      a) Daño causado
      b) Nexo causal
      c) Lucro cesante
      d) Daño emergente
      e) Daño a la persona (de ser el caso)

      Luego la sentencia (no importa si anticipada o ordinaria) debería ordenar el pago que señalas de manera solidaria (o mancomunada a criterio del Juez) pero de ninguna manera acumulada.

      Otro tema es la capacidad del Juez de cuestionar un acuerdo privado en el sentido del monto de la reparación civil. Normalmente el Juez debe verificar la legalidad de la pena, eso está claramente indicado en el 468.6 del NCPP: «Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes,» es decir, el análisis del Juez solo debe versar sobre:
      a) Razonabilidad de la calificación y PENA a imponer.
      b) Existencia de elementos de convicción suficientes.

      El Código no establece que el Juez deba entrar al análisis del monto de la Reparación civil. El Juez puede aprobar el acuerdo del Fiscal con el Imputado respecto a la reparación civil y si el actor civil no se halla de acuerdo, podrá impugnarlo.

      Entonces Fredy, me parece que el monto de la reparación civil debería quedar en el ámbito del acuerdo de las partes en los casos de terminación anticipada.

      Espero haberte ayudado. Saludos.

      • Buenas Tardes
        Mi saludo y respeto por su persona y de los comentarios que realiza sobre el NCPP
        Solo sobre este tema por cuestión de experiencia vivida aqui en Tacna, ya se ha determinado que si bien el delito aduanero esta establecido acorde a lo que señala el Art. 1 de la Ley 28008 y su Reglamento acorde al D.S. 123-2003, si mas no me olvido, en Tacna, la Sala de Apelaciones, ha establecido lo que no se tiene mucho en cuenta, la aplicación del Art. X del Titulo Preliminar del Codigo Penal, en consecuencia explica y determina que la repación civil es un acto resarcitorio del supuesto agravio causado, es decir determinado, por lo tanto si bien la Ley Especial establece el doble del monto dejado de pagar, bien lo ha señalado su Persona, que este es solidario entre las partes, PERO, aún mas, no puede ser causante de un daño o agravio o tener en cuenta que el interes resarcitorio no se encuadra con el abuso o exceso de la norma especial, por este motivo ha emitido Resolución en la que establece que el monto de la reparación civil, debe ser consecuente con el daño ocasionado, y no una versión subjetiva de la norma
        ESPERO en el buen criterio y profesionalismo que le reconozco, haber contribuido en algo con sus amplios conocimientos al respecto, quedando a su Disposición en esta materia.-
        Atentamente
        Abog. Sarmiento Palacios Luis Francisco.- abog_sarpal@hotmail.com

      • Buenas noches. Muchas gracias por el aporte y por seguir y leer el blog. Saludos.

  10. ángel dijo:

    Buenas tardes Dr, si un funcionario público comete un délito,la institución pública debería constituirse como actor civil agarviado para la reparación de forma obligatoria o si no lo hace, quién demandaría a sus trabajadores.

  11. ursula rojas dijo:

    buen dia doctor
    felicitacion por su blog.
    mi preguna esta referida al agraviado y en cuanto a este YA SE HA CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL, pero no ha sustentado O no ha solictado un monto de prestension de reparacion civil.
    VAMOS HA SUPONER QUE EL FISCAL YA REALIZO LA ACUSACION, estableciendo un monto minimo de reparacion civil, el actor civil objeta la reparacion civil por la cantidad de procesados (8) pero tampoco establece cual seria el monto que pretende.
    la pregunta seria: podria esclarecer el monto que pretende en la audiencia de control de acusacion?
    si el actor civil nunca solicita un monto, ni por escrito ni verbalmente, quien fijaria un monto; en merito a que? y en que oportunidad lo haria?….
    le agradeceria infinitamente su respuesta a la presente
    muchas gracias

    • Buenas noches Ursula:
      Gracias por las felicitaciones y por leer el blog.
      Respecto a la pregunta, la reparación se debe sustentar, y el momento adecuado es en la audiencia, debe señalarse (y acreditarse) el lucro cesante, daño emergente y daño a la persona.
      El actor civil en realidad no objeta, su tarea es pretender y acreditar. Cuando el actor civil se constituye como tal, el fiscal pierde facultad de solicitar la pretensión patrimonial. (ver el último acuerdo plenario, publicado en febrero, el VII, sobre actor civil en el nuevo código)
      Creo que esa premisa resuelve todas tus interrogantes. Cualquier ampliación quedo a tu disposición.
      Saludos

  12. Patricia Arevalo dijo:

    Buenos dias doctor, ante todo felicitarlo por su blog y en especial por este post que me ha servido de mucho para esclarecer algunas dudas sobre la figura de actor civil; al respecto quisisera preguntarle si ud. cree que la figura de actor civil vulnera el derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva del mismo, debido a que ciertas publicaciones de otros blogs han escrito que al solicitarle a la parte agraviada que se constituya en actor civil para tener ciertas facultades mas de la reparacion civil es una vulneracion a su derecho al debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva porque se le estan impidiendo que la parte agraviada como tal pueda ser parte del proceso, es mas que los derechos del agraviado son limitados, y otra pregunta de donde nace este figura y cual es el fundamento porque el cual se incorpora ésta en el NCPP? Espero su respuesta.

    • Gracias Patricia por leer el blog y por tus felicitaciones. Disculpe que no le haya contestado antes.
      No creo que se vulnere el el debido proceso, porque es el fiscal en titular de la acción penal. No podría admitirse una duplicidad de investigaciones o titulares de la acción. Eso solo entorpecería el proceso. Ahora, se debe comprender que el agraviado es producto de una individualización de un género: la sociedad. Al Estado le interesa proteger a la sociedad, y en el caso concreto se individualiza al agraviado. Eso no implica que el agraviado sea el titular de la acción, de ser así estariamos ante una acción civil pura.
      Me parece que hay un error al afirmar que al tener la calidad de actor civil se tienen «mas facultades», las que importan a la acción penal las tiene el agraviado desde el inicio, como son las de oponerse al requerimiento de sobreseimiento de la causa o apelar la resolución que sobresee. (345.2 y 95.1.d del NCPP)
      Yo no diría que el actor civil tiene «mas facultades», diría más bien que tiene facultades «mas específicas», precisamente para resguardar su atribución de solicitar y acreditar la indemnización o reparación civil. Esas atribuciones nada tienen que ver con la acción penal.
      El nacimiento de la figura proviene desde el Derecho Romano, cuando en un origen todo era civil, luego se admite la existencia de cuestiones de otra naturaleza, los delitos y los cuasidelitos (lo que es hoy la responsabilidad civil), más adelante en la inquisición y gracias a Fray de Torquemada, aparecen los primeros lineamientos del proceso penal como lo conocemos hoy. En el código de procedimientos penales ya existía la figura del actor civil, asi que en realidad no es nada nuevo y por tanto no ha sido introducido con el NCPP.

  13. denis dijo:

    Dr. realmente tus respuestas ayudan mucho sobre todo a aquellas personas que nos dedicamos al derecho.
    quiero hacerle una pregunta: los testigos que se presentan como medios de prueba, pueden ser despues de sus declaraciones ante la fiscalia denuciados?
    le agradecerde mucho
    atte Denis

    • Buenos días Denis. Disculpas por no haber podido responder antes. Efectivamente pueden ser denunciados si se prueba que han mentido, no olvides que prestan su testimonio bajo juramento (o promesa) por tanto si mienten cometen perjurio.
      El único que puede abstenerse de declarar o incluso mentir, es el acusado.
      Saludos.!

      • Carpe Diem dijo:

        Me sumo a las felicitaciones. Le agradecería precisar si se trataría del artículo 409° del Código Penal, «FALSEDAD EN JUICIO», y si necesariamente el testigo tendría que haber mentido después de iniciado el juicio oral, bajo la idea de que si mintió en la investigación preparatoria pero no así en el juicio oral (no porque se rectifique o finalmente diga la verdad, sino, por ejemplo, por que ya no fue ofrecida su testimonial en la etapa intermedia) ¿también serían sancionables penalmente sus mentiras? ¿o es que solo mintió en un «procedimiento administrativo» ante la Fiscalía? Gracias.

      • Buenos días.
        El título del artículo no es vinculante, el tipo penal tiene el elemento objetivo de «en un procedimiento judicial» y este se extiende a las actuaciones fiscales. Mi posición es que si se acreditan falsas imputaciones en sede fiscal, pero ya dentro de un proceso judicial (léase, diligencias preliminares ya iniciadas o con mayor razón en la investigación preliminar) la consecuencia es la sanción penal.
        Ahora, las «mentiras» deben ser dolosas. Si es por falsa percepción o porque cree que así sucedió, la conducta no es punible.
        Saludos.

  14. Maribel dijo:

    Dr. acabo de encontrar su blog y me parece interesante los aportes que brinda a traves de sus ensayos y comentarios que son de mucha ayuda y aprovechar su experiencia al respecto para consultarle sobre el procedimeinto y momento adecuado para deducir la excepcion de improcedencia de la acción ya que como abogada de la defensa interpue una excepcion en la etapa preparatoria empero me denegaron indicandome que no era momento ya que no se habia obtenido suficientes elementos durante la investigacion preliminar, al respecto quisiera su comentario
    my agredecida
    atentamente:
    Maribel

    • Buenos días Maribel.
      El artículo 7 del NCPP es claro al respecto:

      Artículo 7 Oportunidad de los medios de defensa.-

      1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

      2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

      3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio.

      Luego en la hipótesis que comentas se debió haber citado a audiencia y discutir el fondo del asunto, luego no se si te la declararon improcedente, inadmisble o infundada la excepción. Si ya estaban en Investigación Preparatoria asumo que debieron declararla infundada, es decir con pronunciamiento sobre el fondo. El argumento de que no habían suficientes elementos no es apropiado por cuanto al momento de formalizar la investigación, se supone que el fiscal ya ha acumulado elementos suficientes durante las diligencias preliminares como para establecer una secuencia de hechos, su tipificación e individualización del autor.

      Espero haberte ayudado.

      • FREDY ALFREDO dijo:

        Dr. Miguel Angel Vásquez Rodríguez, es un gusto leer su respuestas y muy acertadas por cierto. Soy Procurador Municipal y mi pregunta es la siguiente: Existe un proceso contencioso-administrativo que se ha interpuesto recurso de casación; sin embargo la demandante ha interpuesto una medida cautelar de innovar ante el Juzgado de Primera Instancia y éste le ha dado procedente. Mi pregunta es, ESTE JUEZ HA PERDIDO COMPETENCIA FUNCIONAL?

      • Buenas noches Fredy. Lamentablemente lo contencioso administrativo no es mi especialidad, de todas maneras gracias por visitar el blog. Saluos

  15. Andrea Aliaga dijo:

    estimado doctor; en primer lugar para felicitarlo por su articulo, en segundo lugar preguntarle acerca de la constitucion en actotr civil, ya que en el caso que estoy viendo fue de un homicio culposo, por ende los llamado a ser los actores civiles son los herederos de la persona fallecida, lo que sucede es que ya nos encontramos en el juicio oral, y aun no se han constituido en actores civiles, por lo que es el ministerio publico el que en su acusacion esta solicitando el pago de una cantidad exorbitante a favor de los agraviados, por otro lado hemos tenido conocimiento que los familiares de la persona fallecida ha iniciado un proceso de indemizacion por daños y perjuicios en la via civil, solicitando una suma mucho mayor a la saolictada por el ministerio publico, que se puede hacer en este caso, ademas que la fiscalia no ha fundamentado en su acusacion en base a que supuestos establece dicha cantidad, le agradecere mucho su respuesta

    • Buenas noches Andrea:
      La posibilidad de constituirse en Actor Civil termina al finalizar la investigación preparatoria. En juicio oral ya no es posible. Ahora es correcto que quien no se ha constituido en actor civil pueda optar por la vía del proceso civil. Lo que habría que hacer es poner en conocimiento del Juez la demanda civil de daños y perjuicios para que la considere al momento de pronunciarse por la reparación.
      Saludos.!

  16. Carlos dijo:

    Dr. Vásquez
    Mis sinceras felicitaciones por su artículo en comento y le auguro éxitos por su calidad profesional.
    La pregunta puntual: ¿La fijación de reparación civil, es en forma independiente o conjunta para los agraviados (funcionario y estado), en los delitos contra la administración pública, cometida por particulares?..
    Atte.
    Sr. Carlos Sánchez T. (Inspector de Tranportes, víctima de agresión física como consecuencia del ejercicio regular de sus funciones).
    Chimbote.

  17. paola dijo:

    tengo que exponer un expediente sobre delito de lesiones leves acumulado con delito contra la libertad personal en su modalidad de coaccion y el delito de violacion de domicilio mi duda es al exponer lozs hechos los hago de manera conjunta ya que los hechos ocurrieron con las mismas personas el mismo dia y mismo lugar, otra pregunta mas el dr ante quien tengo q exponer me solicita que dicho expediente q se llevo con el antiguo codigo procesal penal como lo llevaria ahora con el nuevo codigo procesal cual es la mecanica procesal
    gracias

    • Buenas noches Paola.
      Tu pregunta está referida a técnicas de litigación oral, hoy en día hay mucho material al respecto en libros, revistas y trabajos en internet. No entiendo en tu pregunta en qué parte del juicio estarías, supongo también que es un trabajo universitario o una práctica forense de la universidad, mas datos ayudarían mucho. En la hipotesis de una audiencias de enjuiciamiento, no puedes escoger, tienes que exponer todos los hechos juntos porque hay una sola oportunidad para alegatos iniciales y una sola para alegatos de cierre. Es un solo proceso. De otro lado, el orden de exposiciones es: Primero el fiscal que presenta su teoría del caso y luego el abogado defensor. Saludos.

  18. paola dijo:

    buenas noches Dr. Miguel
    Bueno tengo examen de grado y en mi proceso penal tengo delitos sobre lesiones leves, violacion de la libertad personal y violacion de domicilio, y tengo 10 minu para relatar los hechos materia del proceso pero mi duda es si al comenzar mi examen puedo narrar los hechos de forma separada o de manera conjunta pues los delitos se produjeron el mismo dia con las mismas personas, otra duda es mi proceso fue desarrollado con el anterior codigo procesal penal pero al momento de sustentar mi expediente me piden que lo adecue con el NCPP mas o menos como seria

    • Ahora lo tengo mas claro Paola. Creo que la manera mas apropiada de exponer los hechos sería como narrando una historia. Esa es la manera además que se recomienda a los fiscales en los procesos judiciales del nuevo Código. Una vez que se narran los hechos en orden secuencial, puedes pasar a enumerar los elementos de convicción que te llevan a considerar que los hechos se habrían podido producir en la forma narrada y luego el análisis de los elementos del tipo.
      Respecto a la adecuación al nuevo Código, no creo que tenga que ver nada con la narración, seguramente te van a preguntar cómo habría procedido el Juez, fiscal y abogado defensor si el caso se hubiese desarrollado bajo la vigencia de este. Estudia el Código. Suerte!

  19. raul sara dijo:

    Dr. Miguel Angel Vásquez, ante todo felicitarlo por tan brillante blog, despues de haber buscado informacion relacionado a la costitucion de actor civil en el nuevo modelo Procesal Penal, sinceramente he quedado complacido con el art. que acabo de leer, espero que no pierda ese animo e interes por compartir sus sabios y gratos conocimientos juridicos, los cuales seguro estoy que fueron fruto de mucho estudio y sacrificio, muchos exitos.
    atte Raul Sara.

  20. Linder Blas dijo:

    Un saludo Dr. Vásquez. Sus artículos son muy ilustrados de y de utilidad para quienes estamos intriduciendonos en el nuevo Sitema Procesal Penal.
    Siga adelante que DIos lo bendiga!!!!

  21. Edilbrando dijo:

    Felicitaciones Dr. Miguel Angel, soy un trabajador del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Bagua en el Departamento de Amazonas, estaba buscando informacion sobre constitucion en parte civil y encontre este blog, muy ilustrativo y claro, creo que es la mejor manera de transmitir sus conocimientos para abogados y otros profesionales que tengan interes en el area jurídica.

  22. JANET dijo:

    Buenos días Dr. lo felicito por su blog, y por su gran interés por contribuir en el mejor manejo e interpretación del derecho, y por el tiempo que se da a pesar de sus importantes ocupaciones en el desempeño como magistrado. Su artículo dio respuesta a una gran duda que tenía; sin embargo, aprovechando su buena disposición y su gran experiencia, quisiera por favor me aclare algo, en caso de que el agraviado se constituyó en actor civil, y posteriormente antes de formularse acusación se dispone el archivo del proceso por declararse fundada una excepción por improcedencia de la acción; es aplicable la renuncia tácita a recurrir a la vía civil. Y de ser así, qué excepción en la vía civil se puede invocar. Agradezco anticipadamente la alsolución a las interrogantes formuladas; no sin antes desearle que continúen sus éxitos.

    • Estimada Janet, buenas tardes.
      Respecto a tu pregunta, te comento que si el proceso culmina por haberse declarado fundada una excepción como la que indicas, pues culmina todo. Se dispone el archivamiento. Entonces queda automáticamente abierta la puerta para recurrir en la via civil, porque no habría litispendencia, ¿te das cuenta? Es decir no existe un doble procedimiento para el mismo fin, que es lo que la norma procesal quiere evitar.
      No se podría interponer excepción alguna, porque el proceso penal ya no existe y el Juez civil tendrá que pronunciarse respecto al fondo de la pretensión civil.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Saludos.

  23. Maria Teresa dijo:

    Dr, soy estudiante de Derecho y tengo una consulta:
    A B y C son dueños de una empresa en donde A es el padre y B y C los hijos, cuando A muere B compra un torno incrementando el precio de sobremanera y lo entrega a la empresa para aumentar las acciones y ser propietario de más procentaje, por lo que es demandado por fraude en la administracion de personas juridicas, ademas de fraude documental y fraude ideologico , sin embargo la esposa de A y la hija de ella, quien es hermana de B y C desean constituirse como actor civil en el proceso, pero lo que no me queda claro, es que ellas no se han constituido como particulares sino como la sucesion testada de A, pero al hacer ello pienso yo que se esta incluyendo a la esposa y los 3 hijos, incluyendo el imputado, en la audiencia de cosntitucion de actor civil se declara fundada la solicitud, pero yo tenia la duda de si al momento de hacer el cobro de la indemnizacion tambien se le incluye al imputado, es decir, el mismo imputado ¿puede ser a la vez ser demandado y tambien actor civil como integrante de la sucesion testada?
    Gracias pro su respuesta y de ser obvia disculpe la ignorancia…

    • Buenas tardes María Teresa:
      Tener cuidado con la sucesión intestada. La sucesión intestada no es una persona jurídica, si no una lista de posibles herederos, donde como posibilidad pueden nombrar un apoderado común, pero definitivamente el simple hecho de pertenecer a la lista de la sucesión no implica per se derechos sucesorios completos. Podrían haber sucesores preteridos en el proceso de sucesión intestada, que bien podrían aparecer en el proceso de partición de bienes.

      Me parece que lo correcto hubiese sido que concurran como particulares y el documento de la sucesión intestada no sea otra cosa que la prueba de la calidad de actor civil.

      Ahora tu pregunta final, es sumamente interesante. En el Perú no hay norma sobre el particular, en Estados Unidos, donde se origina la discusión sobre este tema, tampoco existía norma, hasta que llegó un caso donde un sujeto mata a su padre a fin de luego de salir de prisión cobrar la herencia y el seguro. Y este lo declara con toda desfachatez en el proceso. No recuerdo el caso, pero seguramente si indagas en internet lo hallarás. Lo cierto es que el juez determinó que no era posible que el imputado se beneficiara patrimonialmente por su propio ilícito, y lo sacó de la sucesión. De allí en adelante este precedente estadounidense determinó que no era posible beneficiarse del propio ilícito, motivo por el cual las pólizas de seguro y las herencias ahora consideran como causal de exclusión el homicidio del causante por el beneficiario.

      Por una cuestión de sentido común, vía control difuso, tomando en cuenta principios y mediante la interpretación sistemática de otras normas, como por ejemplo las de enriquecimiento indebido, y similares, en el Perú debería procederse de la misma manera. Nadie puede beneficiarse de su propio delito. Esto debería ser solicitado en todo caso al Juez en via de tutela y ser considerado finalmente en la sentencia del Juez del Juzgamiento.

      Esperemos a ver como van desarrollando este tema nuestros tribunales, y reitero, es una muy buena pregunta.
      Saludos, y gracias por leer el blog y comentarlo.

  24. Maria Teresa dijo:

    Olvide felicitarlo por su blog, que bueno que existan abogados que se preocupen por contribuir en una mejor administracion de la justicia. Muchas gracias por su contribucion

  25. Danilo dijo:

    Estimado Dr. Miguel Angel Vásquez Rodriguez:
    Gracias por compartir sus experiencias. A todos los que nos encontramos de alguna manera ligados a la vida del derecho, nos sirven de mucho sus aportes, principalmente al NCPP. En cuanto a la constitución de actor civil en un proceso de alimentos, el Fiscal dispuso en principio el principio de oportunidad, el mismo que no pro speró por inasistencia del inculpado. Ahora el Fiscal ha decidido por el trámite de la acusación directa, lo que conlleva obviamente a recortar el plazo de la Investigación Preparatoria y a obviar la culminación de la Investigación Preparatoria, no habiendo tenido la oportunidad de constituirse en actor civil, la parte agraviada (madre de los menores). En este caso, que se podría hacer, estimado Dr.??.. ya que al optar por la acusación directa se ha saltado la fase de la Investigación Preparatoria. Gracias por la respuesta, y espero siempre nos deleite con sus experiencias.

    • Buenas tardes Danilo.
      En el caso de la acusación directa, la solución que yo planteo es sencilla: El agraviado debe pedir su constitución en actor civil con el previo requerimiento de reposición de plazos. No se debe olvidar que la inexistencia de etapa de Investigación Preparatoria (en que estaba la oportunidad para constituirse) no se produce, y esta ausencia no es imputable a él, por ello la reposición sería perfectamente viable.

      Sin embargo esta es una solución procesal un tanto artificiosa, lo cierto es que el Juez debería admitir a trámite la solicitud de constitución en actor civil sin más trámite, pero a fin de no correr riesgos, puedes tomar en cuenta lo señalado.

      Saludos, y gracias por leer el blog.!

  26. Danilo dijo:

    Estimado Dr.
    Gracias por su respuesta.
    Quería preguntarle, -relacionado al mismo tema-, lo expresado en el el ACUERDO PLENARIO N° 6–2010/CJ–116, sobre la posibilidad de constituirse en actor civil en los casos de acusación directa. En dicho plenario se ha dispuesto que: «En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral»…

    La pregunta entonces seria, si cuando estamos dentro del supuesto de acusación directa, y el agraviado quiere constituirse en actor civil, puede hacerlo dentro del plazo de los 10 días, señalado en el Artículo 350 del NCPP????????

    Gracias por la respuesta.!!!!!!!!!

    • Danilo:
      Me parece muy acertada tu anotación.
      Efectivamente esa sería una posible solución. Tomando como derrotero el plenario indicado, podría resolverse el problema así. Ahora en la práctica la cosa es bastante distinta. Te digo esto por el tema de los procuradores. No te olvides que la ley especial que regula la intervención de los procuradores, establece que estos tendrán su domicilio procesal en Lima. Esto implica que si el proceso se lleva en provincias, esos diez días no van a bastar para el trámite, a lo que le debes agregar que el ultimo plenario sobre constitución en actor civil ha establecido (contra lo que yo sostenía, pero que ahora debo variar acatando lo dispuesto por la Corte Suprema) que las audiencias de constitución civil son obligatorias, haya o no haya oposición.
      Hablando de ese tema, está pasando ya lo que yo temía y anticipé. Estamos haciendo audiencias simbólicas una tras otra, donde en muchos casos solo viene el fiscal (ni siquiera el procurador para sustentar su requerimiento) y hacemos el formulismo. Te dejo una pregunta: En los casos (en provincia) en que el procurador del Estado solicita su constitución en actor civil (normalmente desde Lima), este no asiste a la audiencia convocada, en el caso de no haber oposición: ¿se le debe constituir? o ¿Se debe declarar inadmisible el pedido ante su ausencia al no generarse debate contradictorio?

      Un abrazo.!

  27. Danilo dijo:

    Estimado Dr. la parte mencioda, se encuentra en el numeral 3. titulado: «La acusación directa y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria», item 13, segundo párrafo. Gracias por la respuesta

  28. CESAR ARQUE dijo:

    Dr. nuevamente molestandolo, espero me de mayores luces para resolver mi problema.
    «A», es propietario de un predio rural de 33 HAS. inscrito en registros publicos
    «B» le compra a «A» la mitad (16.7 HAS) en fecha 17/02/06 contrato privado.
    «C» le compra a «A» todo el terreno (33 HAS) en fecha 25/04/07 contrato privado.
    «D» (de profesion abogado) le compra a «A» todo el terreno mediante escritura publica en fecha 25/06/11 e inscribe en registro publicos.
    PROBLEMA: cuando B, le compra a A, no pudieron inscribirlo a registro publico porque el DNI de A, consigna CASADO, motivo por el cual lo rechazaron en las notarias, dejandolo asi por buen tiempo.
    C, tenia conocimiento que B, le habia comprado a A, la mitad, sin embargo C, nunca le dijo nada a B, que habia comprado el total, a pesar de las exigencias verbales para aclarar la situacion.
    «C», le hizo un juicio civil a «A», en el 2009, sobre obligacion de dar suma de dinero, culminando el proceso en una transaccion judicial en la que «A» se compromete a otorgarle escritura publica a «C» para que le transfiera el bien mediante escritura publica, sin embargo «A» presenta un escrito firmando como abogado el comprador «D», solicitando se deje sin efecto la transaccion judicial.
    «C», en el año 2011, demanda civilmente a «A» otorgamiento escritura publica, dandose con la sorpresa de que «A», ya no es propietario, sino «D», que aparece en registro publico.
    «C», demanda a «A» y a «D» por nulidad de acto juridico y nulidad de partida registral (por cuanto el comprador D, que es abogado sabia que A, ya no era propietario, sino C, demostrandose mala fe de «D»).
    «B», se entera recien de todos estos problemas y viendo su mejor parecer ha entrado a juicio como LITISCONSORTE NECESARIO ACTIVO, para ayudar a «C», ganar el juicio a «A» y a «D».
    las preguntas son: existe otra figura legal que pudo haber optado «B» para proteger mejor su derecho?. puede «B» iniciar juicio de otorgamiento de escritura publica contra «A», a pesar de que «A» ya no figura en registros publicos como propietario y aun el proceso de nulidad de acto juridico no ha terminado?. si en caso el juicio sea favorable a B y C en la nulidad, cabria la posibilidad de que «B» le haga juicio de nulidad de acto juridico a «C».
    le agradezco de antemano la respuesta.

    • Buenas noches César. No se si mi respuesta te pueda ayudar, dado que en realidad la idea del blog es abrir un espacio de debate académico y teórico, no siendo un espacio de consultas de casos concretos. El caso que planteas a todas luces es un caso concreto y que además no es de mi especialidad. En términos muy generales te puedo decir que es fundamental el tema de la oponibilidad en trasferencias de bienes inscritos. Me parece que el primer comprador tuvo que haber tomado la previsión de inscribir, si no lo hizo se perjudica por su propia negligencia. Claro que en Derecho Civil esto no implica la pérdida de su patrimonio, el vendedor original tendría que resarcirlo de lo pagado.
      Espero haberte podido ayudar.
      Un abrazo.

  29. Mateo Augusto dijo:

    Doctor, tengo dos inquietudes: (i) la primera es si frente al pedido de constitucion en actor civil en una misma resolucion se debe correr traslado a los imputados y al mismo tiempo fijar fecha de Audiencia (porque no tiene sentido sacar una resolucion para correrles traslado y luego sacar otra resolucion para fijar fecha de Audiencia); (ii) en casos de corrupcion de funcionarios (ejemplo peculado) en agravio de una Municipalidad, solo puede intervenir el Procurador Anticorrupcion, o puede intervenir al mismo tiempo los dos Procuradores (Anticorrupcion y Municipal), por otro lado que ocurre si el Procurador Municipal se constituye en actor civil y luego viene el Procurador Antocorrupcion (se puede denegar su intervencion para no lesionar la igualdad de armas y para que no hayan dos pretensiones economicas diferentes).

    • Mateo:
      Respecto a tu primera pregunta, por la experiencia (sobre todo en la demora de las notificaciones a las partes) lo que mejor viene funcionando es hacer dos resoluciones. Desde el punto de vista teórico puede ser que no se vea la utilidad, pero en la práctica una sola resolución acarrea muchas veces reprogramaciones de audiencias. Claro que si al momento de la solicitud todos los sujetos procesales están apersonados y por ejemplo todos han señalado correo o telefono como domicilio procesal, puede hacerse en una sola resolución, es una cuestión discrecional.

      A tu segunda pregunta, revisa las normas de las procuradurias, hay una disposición interna, no tengo en mente la fecha ahora, pero creo que es del año pasado, que establece que cuando hay 2 procuradurias involucradas en un mismo asunto, se hará cargo de la defensa del Estado solo una de ellas.
      Esto significa que el procurador apersonado debe velar por los intereses del Estado en conjunto, por tanto en el caso que propones, el procurador deberia solicitar y fundamentar la reparación para la Municipalidad y para el Gobierno Central por separado, tal vez en juicio no se note, pero cuando no se separan las pretensiones, el problema se hace visible en la etapa de ejecución.
      Ahora, si los dos procuradores concurren, no veo la razón por la que deba excluirse a alguno de ellos si acreditan su calidad. En el caso que propones es algo discutible, lo reconozco, porque es un solo delito. Hay otros casos más claros, por ejemplo si se procesa a un solo imputado por TID y tenencia ilegal de armas. Allí tienes dos procuradores con intereses distintos totalmente legítimos, en ese caso no hay discusión, si lo solicitan pueden constituirse ambos, pero como te decía, con solo uno se satisface el requisito de no dejar en indefensión al Estado. Ahora yo no no se si todos los procuradores conocen la norma interna que te comentaba.

      Gracias por comentar el blog.

      Saludos.

  30. Mateo Augusto dijo:

    Estimado Doctor, que hacer frente a un pedido de constitucion de actor civil de un Procurador, y este no asiste a la Audiencia, se debe declarar inadmisible su pedido o se debe llevar adelante la Audiencia (con la sola presencia del Fiscal y oralizando su constitucion en actor civil).

    • Buenos días Mateo:
      Como ya le contesté a Maria Rosa, en una pregunta similar el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 que obliga que se haga audiencia.

      El trámite de la audiencias es con lo dispuesto en el art. 8 del NCPP, en este trámite la única presencia obligatoria es la del fiscal. Luego, se tiene que la presencia de todos los demás, incluido solicitante e imputado, es facultativa.

      Como verás creo firmemente que la audiencia debería llevarse a cabo con la sola presencia del fiscal y declarar fundado el requerimiento si no hay oposición, en caso de existir oposición revisar las instrumentales y pronunciarse al respecto. Fíjate que el mayor interesado en este caso es el opositor, mas que el actor civil, si alguna presencia debiera exigirse (cosa que la norma no establece) sería en todo caso la del opositor más que la del actor civil.
      Saludos.

      • Marylin Cabrera dijo:

        Dr. Buenas noches: Existen casos que la propia ley reconoce a un determinado sujeto la facultad de constituirse en actor civil, en estos casos debería ser necesaria la presencia del solicitante, si la ley expresamente reconoce tal calidad, qué oposición puede caber?

      • Buenas noches Marylin. Concuerdo que en esos casos no se debería discutir nada, salvo que se ponga en tela de juicio la identidad del representante. Sigo pensando que hay casos en los que debería procederse sin audiencia, sin embargo como sabes el acuerdo plenario se ha pronunciado por la audiencia obligatoria. Por cierto como ya he comentado antes, mi propuesta es porque en la audiencia no sea obligatoria la presencia del solicitante, como establece el art. 8 del Código.

  31. MARIA ROSA dijo:

    Buenas tardes Dr.
    Una consulta. Si el Procurador de una Municipalidad, presenta su solicitud de actor civil, hay oposición por uno de los imputados, y las audiencias se vienen reprogramando varias veces, por ausencia del actor civil, los imputados y el mismo fiscal, quienes han solicitado reprogramanción, en la ultima audiencia en Juez emite la resolución, bajo apercibimiento que en caso de inconcurrencia del actor civil, esta será declarada Inadmisible; llega el dia de la audiencia y el Procurador no asiste pese a tener conocimiento del apercimiento en la ultima resolución, el Juez en audiencia declara Inadmisible; el procurador apela por considerar que aún no culmina la etapa de investigación y que su presencia fue facultativa… la preguna esta está en su derecho o simplemente debe desestimarse en la sala su pedido… muchas gracias

    • Buenos días Maria Rosa:
      Es muy buena tu pregunta. Como habrás leido de mi artículo yo era partidario de la constitución civil sin audiencia en los casos en que no había oposición, porque la experiencia nos enseño que las audiencias devenían en simbólicas. Hoy en día eso ha cambiado porque el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 que obliga que se haga audiencia. Lo que está sucediendo es lo que temíamos. Se han incrementado el numero de audiencias y la mayoría de ellas son simbólicas porque no hay un debate contradictorio (obviamente no lo hay si no hay oposición) pero tenemos que respetar lo dispuesto por el acuerdo plenario, por lo menos hasta tener datos estadísticos que nos permitan emitir un pronunciamiento fundamentado que nos permita apartarnos del plenario.
      Ahora al caso concreto, si te fijas el trámite de la audiencias es con lo dispuesto en el art. 8 del NCPP, en este trámite la única presencia obligatoria es la del fiscal. Luego, se tiene que la presencia de todos los demás, incluido solicitante e imputado, es facultativa.
      En ese orden de ideas no se podría declarar inadmisible el requerimiento por causal de inasistencia, porque la norma no lo obliga. Luego el Juez no puede distinguir donde la norma no distingue. Me parece que no debió haberse dictado el apercibimiento y menos declararlo inadmisible y tampoco se debió haber reprogramado la audiencia, debió haberse analizado el pedido y pronunciarse al respecto con la simple presencia del fiscal. Si no habia oposición debió haberse declarado fundado el requerimiento. De hecho eso es lo que venimos haciendo en este distrito judicial.

      Espero haberte podido ayudar. Gracias por leer el blog.
      Saludos.

    • Buenos días Maria Rosa:
      Es muy buena tu pregunta. Como habrás leido de mi artículo yo era partidario de la constitución civil sin audiencia en los casos en que no había oposición, porque la experiencia nos enseño que las audiencias devenían en simbólicas. Hoy en día eso ha cambiado porque el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 que obliga que se haga audiencia. Lo que está sucediendo es lo que temíamos. Se han incrementado el numero de audiencias y la mayoría de ellas son simbólicas porque no hay un debate contradictorio (obviamente no lo hay si no hay oposición) pero tenemos que respetar lo dispuesto por el acuerdo plenario, por lo menos hasta tener datos estadísticos que nos permitan emitir un pronunciamiento fundamentado que nos permita apartarnos del plenario.
      Ahora al caso concreto, si te fijas el trámite de la audiencias es con lo dispuesto en el art. 8 del NCPP, en este trámite la única presencia obligatoria es la del fiscal. Luego, se tiene que la presencia de todos los demás, incluido solicitante e imputado, es facultativa.
      En ese orden de ideas no se podría declarar inadmisible el requerimiento por causal de inasistencia, porque la norma no lo obliga. Luego el Juez no puede distinguir donde la norma no distingue. Me parece que no debió haberse dictado el apercibimiento y tampoco se debió haber reprogramado la audiencia, debió haberse analizado el pedido y pronunciarse al respecto con la simple presencia del fiscal. Si no habia oposición debió haberse declarado fundado el requerimiento, en tu caso al existir la oposición el Juez debió pronunciarse con las isntrumentales en autos. De hecho eso es lo que venimos haciendo en este distrito judicial.

      Espero haberte podido ayudar. Gracias por leer el blog.
      Saludos.

  32. GONZAJUVE dijo:

    Felicitaciones, el artículo es muy ilustrativo. Tengo las siguientes dudas:
    Ante un delito de homicidio en el cual el fiscal tiene dos pretensiones: 1.- pretensión principal: homicidio calificado (con gran crueldad) 2.- pretensión alternativa: homicidio culposo (accidente de tránsito). Si en los alegatos finales el fiscal decide acusar por homicidio culposo, dejando de lado la pretensión principal, no valorando algunos medios probatorios y valorando erróneamente otros y se emite sentencia en ese sentido, es decir, condenando por homicidio culposo:
    ¿qué herramientas legales tiene el actor civil para revertir esta situación?
    ¿puede apelar la sentencia si el fiscal no lo hizo?
    ¿puede pedir nulidad de la sentencia por indebida valoración de los medios probatorios o por falta de valoración de los mismos?
    ¿la reparación civil sería similar si se condenara por homicidio culposo (accidente de tránsito) o por homicidio calificado (luego se intentó simular un accidente de tránsito)?
    Agradezco de antemano su atención

    • El artículo 105 del CPP es claro al señalar que al actor civil no le es permitido pedir sanción, de lo que se desprende que tampoco puede impugnarla. También puede impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria al igual que el agraviados.
      Entonces en el caso que propone:
      a) No puede revertir la situación planteada respecto a la pretensión accesoria, si es que la sentencia esta debidamente motivada.
      b) Sí puede pedir nulidad, siempre que esta se fundamente en afectaciones al debido proceso, lo que en este caso no creo que ocurriría, dado que en la hipótesis formulada, el fiscal optó por la tesis alternativa, lo hizo en mérito a su calidad: Titular de la acción penal.
      c) No puede apelar la sentencia.
      d) Si, puede pedir la nulidad siempre que hayan sido los jueces lo que no valoraron los medios probatorios, si fue el fiscal el que no los ofreció o no los actuó, en ese caso no creo que sea procedente.
      e) La reparación debió haberse también solicitado de manera alternativa, una por homicidio calificado y otra alternativa por homicidio culposo.

      Espero haberlo ayudado. Gracias por leer y comentar el blog.
      Saludos.

      • GONZAJUVE dijo:

        Gracias por su rápida respuesta. De ser la Nulidad la única alternativa posible, explico el caso con más detalle a ver si, a su parecer, cabría aplicarla en este caso:
        1.-El fiscal si ofreció medios probatorios: Acta de levantamiento de cadaver, primera necropsia, peritaje 1 donde se concluye que es accidente de tránsito, exhumación y posterior segunda necropsia e informe pericial definitivo donde se concluye que hubo escena primaria y secundaria (la precipitación al abismo ocurrió cuando ya estaba muerto), examenes periciales diversos.
        2.- No existen otros medios de prueba pues los hechos ocurrieron en un lugar lejano y deshabitado. Solo a través de pruebas periciales podría acreditarse el homidicio calificado.
        3.- El problema creo yo radica en la valoración de estos medios probatorios. El caso era amplio y muy complejo, a pesar de ello, los jueces fijaron 3 días para realizar el juicio oral. Al término de esos 3 días no se realizaron todas las diligencias conducentes a esclarecer los hechos, el fiscal se lavó las manos y acusó por homicidio culposo, los jueces dijeron resolveremos de acuerdo a la acusación fiscal.
        4.- A pesar de ello, encuentro errores gravísimos en la valoración de los medios probatorios que creo podrían acarrear la nulidad.
        5.- Hechos.- Víctima (alcalde de la ciudad) bebía cerveza desde 10 a.m, celebrando nacimiento de su hija, lo hacía con varios amigos y conocidos en el mercado de la ciudad. 6 pm se traslada a un local con acusado y una tercera persona. Testigos vieron salir del lugar a víctima e inculpado entre 8 y 9 pm en la motocicleta de este último. Alcalde aparece muerto en un pequeño abismo de 5 metros aprox.
        Tesis I HOMICIDIO CALIFICADO: Inculpado sacó del local al alcalde con la intención de llevarlo a un lugar desolado donde lo esperaban sus cómplices, lo torturaron, le dieron muerte y lo arrojaron a ese pequeño abismo simulando un accidente de tránsito.
        Tesis II HOMICIDIO CULPOSO: Inculpado y víctima salieron del local donde libaban licor y se accidentaron.

        Declaración de inculpado en Juicio Oral: Estuvo tomando con el alcalde en el mercado, luego fueron a un local, salieron aprox entre 8 y 9 pm y en el trayecto se accidentaron, el quedó inconciente hasta las 3 am aprox, luego fue a buscar a un amigo y sacó la moto del lugar.
        Le preguntaron lo sgte: La ruta de regreso a la ciudad era de 3 minutos por un lugar habitado, ¿por qué tomaste una ruta mas larga (10 minutos) y por un lugar desolado?
        Respondió: El alcalde me dijo que fuera por ahí para ver a dos chicas que viven por ese lugar.

        MEDIOS PROBATORIOS:
        ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: (PRESUNTIVO) Traumatismo encéfalo craneano por suceso de tránsito.
        PRIMERA NECROPSIA: Traumatismo encéfalo craneano por suceso de tránsito. (Necropsia parcial)
        PERICIA 1 (MÉDICOS QUE NO HICIERON NECROPSIA NI ESTUVIERON EN LA ESCENA, SOLO A TRAVÉS DE FOTOS DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER Y DOCUMENTACIÓN) Concluyen que fue accidente de tránsito. La herida mortal de la cabeza se la hizo con una piedra ovalada del lugar, la herida post morten en el tórax (altura del hígado) fue hecha con la moto que le cayó encima, quemaduras en miembros inferiores con gasolina de la moto.
        SEGUNDA NECROPSIA: Traumatismo encéfalo craneano.
        PERICIA 2 (REALIZADA POR MÉDICOS QUE HICIERON LA EXHUMACIÓN Y SEGUNDA NECROPSIA, AYUDADOS CON RESULTADOS DE EXAMENES DE LABORATORIO, FOTOS, Y TODA LA DOCUMENTACIÓN DEL CASO)
        CONCLUSIONES PERICIA 2:
        Que la lesión ocasionada en la región frontal fue antes que la lesión de la región lateral inferior derecha del torax, confirmándose con los hallazgos de necropsia donde la laceración hepática no produjo hemoperitoneo. (Si relacionamos esto con la precipitación y el lugar de hallazgo del cadáver no se cumpliría la secuencia de las lesiones, toda vez que la laceración hepática pasaría a ser primero y luego la lesión frontal).
        Si la fractura con hundimiento frontal hubiera sido con las piedras encontradas debajo del cadáver, ¿cómo se explicaría que la lesión hepática fuera primero y no se haya producido el hemoperitoneo?. Para que se produzca una lesión de la magnitud que se encontró en la región frontal (cara anterior y no superior de la cabeza) tendría que existir un agente con una fuerza y velocidad que impactara contra la cara (mecanismo activo), lo cual no podría ser posible con la precipitación a una profundidad menor de 6 metros y en declive con el cuerpo rodando y frenada la velocidad por la vegetación en el trayecto. Por lo tanto: a) La precipitación fue despues de la lesión frontal mortal. b) La lesión mortal fue ocasionada por un agente contundente duro y alargado con dirección de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo. c) El mecanismo de la lesión fue mecanismo activo.
        JUICIO ORAL. DECLARACIÓN DE PERITOS
        Examinaron a peritos que realizaron levantamiento de cadaver, primera necropsia, pericia 1, pero los peritos que realizaron exhumación segunda necropsia y pronunciamiento final y definitivo solo hicieron videoconferencia de mala calidad. En esta videoconferencia el abogado defensor preguntó a peritos ¿por qué hay contradicción entre segunda necropsia y pericia 2 hecha por ustedes cuando en segunda necropsia concluyen suceso de tránsito y en pericia 2 concluyen la precipitación fue después de la lesión frontal mortal? Los médicos peritos respondieron que no hay contradicción alguna, que en el protocolo de segunda necropsia mencionan suceso de tránsito al citar el resultado de la primera necropsia, más no es una conclusión propia de la segunda necropsia, el documento definitivo es la pericia 2 donde analizan toda la información de forma global.

        fiscal decide acusar por homicidio culposo, asevera que inculpado es un mentiroso pero que no ha podido probar en el transcurso del juicio oral la culpabilidad del acusado.

        SENTENCIA

        Condenan a inculpado por Homicidio culposo y fuga después de accidente de tránsito.
        2 errores garrafales:
        1.- Según testigos y propio inculpado, estuvieron tomando hasta 20 – 21 horas aprox, por lo que el accidente ocurrió unos minutos después (20:10 – 21:10). Sin embargo nadie observó el acta de levantamiento de cadaver donde se establece tiempo aproximado de muerte (hora de levantamiento 11:30 am, tiempo aproximado de muerte 12 horas: hora de muerte 23:30). De igual forma en la primera necropsia se estableció tiempo aproximado de muerte 12 a 16 horas, hora de inicio de necropsia 15:30 pm, por lo tanto murió entre las 23:30 horas y 03:30 del día sgte). De lo que se concluye que el alcalde no murió unos minutos después de salir del local donde estuvo tomando licor con el inculpado. Tampoco es posible la hipótesis de larga agonía pues los jueces toman como cierta la pericia 1 donde se concluye que víctima cae al abismo se golpea la cabeza con una piedra y la moto le cae encima un segundo después cuando se encontraba en estado agónico último (así explican la herida post morten en el torax). Por lo tanto los jueces se equivocan en la hora de muerte, no observaron las pericias, nadie dice que pasó entre las 21:10 horas (hora aproximada de supuesta muerte) y 23:30 horas (hora verdadera de muerte)
        El otro error garrafal es la forma como desestimaron la pericia más importantes realizada por los médicos de Lima que exhumaron el cadaver y le practicaron la segunda necropsia. Los jueces concluyen: «pericia 2 difiere de la conclusión efectuada anteriormente por los mismos médicos en el protocolo de segunda necropsia donde dicen «suceso de tránsito», por lo que este órgano jurisdiccional valorará el protocolo de necropsia 2 que fue hecho en presencia del cadaver y concuerda con pericia 1 y no valorará la pericia 2 que es opuesta.
        Con este argumento «infantil y ridículo» no valoran pericia mas importante, realizada con toda la documentación existente sobre el caso. Tengo esas pericias a la mano y se ve claramente que cuando en necropsia 2 se menciona suceso de tránsito se está citando textualmente primera necropsia, esto fue aclarado por los médicos quienes explicaron que no hay contradicción alguna.
        Hay más errores pero estos dos son los mas relevantes a mi parecer.
        ¿CONSIDERA USTED ESTO SUFICIENTE PARA PLANTEAR NULIDAD?
        Disculpe de antemano los errores en la escritura, intenté resumir el caso en forma rápida. Saludos

      • Estimado Gonzalo:
        Lamentablemente es mi política no pronunciarme sobre casos concretos. Además existe una prohibición expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
        Estoy seguro que un abogado penalista de tu localidad, con toda la información proporcionada seguramente te dará un adecuado consejo legal. Agradezco enormemente el esfuerzo que has hecho de resumir el caso. Tal vez cuando este concluido podamos usarlo como material de estudio y discusión.
        Un fuerte abrazo!

  33. Oscar dijo:

    Hola doctor soy estudiante de derecho y me tope con su blog y me parece muy interesante mas aun ahora que el CPP a cambiado, queria preguntarle un par de cosas, primero sabemos que la audiencia sobre el actor civil es obligatoria segun Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 queria saber que es lo que se ve en esa audiencia, si por ejemplo yo fuera el demandado que es lo que yo haria en la audiencia, se que no es obligatoria la presencia de mas partes mas que del fiscal segun el art. 8 pero en caso todos vayan que seria lo que se haria? Segun que articulos? Bueno y mi segunda pregunta seria que, muy bien, termino la audiencia para la aprovacion del actor civil por ambas partes, luego cual seria el siguiente paso a seguir? Supongamos que sea en un caso de indemnizacion al estado por colusion o no importa el tipo de caso que sea? Hay articulos referente a los pasos a seguir luego de la audiencia? Le agradezco su tiempo, bendiciones y exitos!!

    • Buenas noches Oscar.
      Gracias por tu pregunta.
      En la audiencia de constitución de actor civil se verifican dos cosas:
      a) Que el solicitante efectivamente haya sido perjudicado patrimonialmente como consecuencia del presunto ilícito, eso implica también la vinculación o calidad (ya sea de agraviado, heredero, representante legal, etc).
      b) Que en el caso de haber oposición, si esta se encuentra debidamente sustentada.

      Soy de la idea que ambas cosas se pueden hacer sin la presencia del solicitante
      Respecto a tu segunda pregunta, luego de la audiencia, lo único que queda es esperar la etapa intermedia, cuando se presente la acusación, el actor civil debe presentar su pretensión patrimonial y aportar pruebas al respecto. Es muy importante porque desde que se constituye, ya cesa la legitimidad del MInisterio Público para pedir la reparación.

      Saludos

  34. flavio segovia quispe dijo:

    Buenas tardes Dr. para cobrar una reparación civil, necesariemente se tiene constituir la parte civil, le digo esto por que tengo una sentencia a mi favor por el delito de estafa, en el cual se sentencia el pago de una reparación civil, pero yo nunca me he constituido, asumo que tacitamente y por estar presente en el proceso ya estoy constituido.

    Agradecería por favor me pueda absolver esta consulta.

    Muchas gracias.

    • Buenas noches Flavio.
      No necesariamente, incluso si no te has constituido en actor civil, puedes cobrar, siempre que el fiscal la haya solicitado y se haya otorgado expresamente a tu nombre.
      Tu calidad sería la de agraviado, la calidad de actor civil no se obtiene de manera tácita ni de oficio, debe ser siempre a pedido expreso. Este punto está desarrollado en el artículo, te aconsejo lo revises con calma.
      Saludos.

  35. Rafael Pérez dijo:

    DR. MIGUEL ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ, FELICITARLO POR SU VALIOSO APORTE A LA COMUNIDAD JURIDICA. ES MUY GRATIFICANTE SABER QUE HAY BUENOS PROFESIONALES DEL DERECHO.. ATTE DR. RAFAEL PEREZ….

  36. Dr. Miguel . Previos cordiales saludos, mi comentario es que si en un caso de accidente de tránsito ( atropello) el agraviado se encuentra en coma, su esposa puede constituirse en actor civil?. La norma dice que el agraviado puede constituirse en actor civil, pero el agraviado esta en coma y no se sabe hasta cuando. Atte. Abog. José Gamboa

    • Buenas noches Dr. José:
      Gracias por leer el blog.
      Bueno, en realidad la norma no dice que el agraviado puede constituirse en actor civil, el artículo 98 del NCPC habla específicamente de «el perjudicado»:

      Artículo 98 Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

      Con ese dato tenemos que recurrir ahora a la «ley civil» es decir el Código Civil y aplicar las reglas de representación. Se entiende que si el esposo está en coma, no tiene capacidad legal, artículo 43 del Código Civil, luego en aplicación del artículo 45 se requiere que alguien represente legalmente al esposo incapaz, ya sea vía curatela o algún otro mecanismo establecido por la Ley. Una forma posible (y creo yo que es la correcta) es mediante la aplicación del artículo 294 inciso 1 del Código Civil, la otra es mediante una resolución judicial derivada de un proceso de curatela promovido por la esposa o algún otro familiar, el problema es que esta solución solo funciona en teoría, pero en la práctica el proceso podría durar más de lo que dura la investigación preparatoria. Sin embargo muchos jueces acogen lo previsto por el artículo 99.1 del NCPP como una cuestión de «potencial sucesor», pero ese punto es discutible y podría ser materia de impugnación por otro potencial actor civil interesado.

      Espero haberle podido ayudar con las dudas.

      Saludos.

  37. DENIS ROMERO dijo:

    MI ESTIMADO DR. QUIERO HACERLE UNA PREGUNTA: QUE PASA SI EL UNICO TESTIGO PRESENCIAL QUE DECLARO A NIVEL POLICIAL Y FISCAL NO SE PRESENTA EN EL JUICIO ORAL? sus declaraciones se toman en cuenta con la misma relevancia que fuese estado en juicio oral
    le agradere mucho Dr.

    • Estimado Denis:
      Gracias en primer lugar por leer el blog.
      Respecto a tu pregunta, por el principio de inmediación el testigo debe deponer necesariamente de manera oral ante el Juez y esto a su vez garantiza el derecho al contradictorio, es decir las preguntas de la parte que lo ofrece y la repregunta de la parte contraria.
      El artículo 378 del Código Procesal Penal inciso 2 prohibe expresamente por regla general la lectura del testimonio brindado en sede fiscal:

      Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

      2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.

      El testimonio se puede leer solamente cuando se quiere confrontar la versión del testigo presente con lo vertido en sede fiscal, inciso 6 del mismo artículo:

      6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.

      Finalmente no olvides que un testigo no puede sencillamente «no presentarse», el artículo 379 dispone lo siguiente:

      Artículo 379 Inconcurrencia del testigo o perito.-

      1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.

      2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

      El Juez tendría que expedir resolución prescindiendo del testigo, pero antes puede ordenar su conducción compulsiva.
      Bueno, espero haberte ayudado.
      Saludos.

  38. omar rojas dijo:

    Buenos dias Doctro Miguel Angel Vásquez Rodríguez muy bueno su articulo.-
    No se su fuera posible mi estimado doctor, que me respondiera esta interrogante, lo que sucede es que si bien es cierto que la norma procesal señala la oportunidad para la constitucion en parte civil del agraviado, habia escuchado una verciones de que cuando se tratada del Estado como agraviado podia constituirse como actor civil en cualquier etapa del proceso?
    Gracias
    Atte.-
    Omar Rojas
    Ministerio de Justicia

    • Buenas noches Dr. Omar.
      Alguna vez yo también escuché eso, pero no he encontrado la norma. Pero incluso siendo posible que haya existido, el NCPP la habría derogado. Al ser parte, como cualquier otra parte, tiene que someterse a los mismos plazos: Principio de igualdad de armas.

      En el actual reglamento de la defensa del Estado no dice nada al respecto.

      Saludos y gracias por leer el blog.

  39. Genaro Castillo dijo:

    Si, el fiscal superior confirma que no procede formalizar la investigacion preparatoria, aun existiendo elementos de que si existe el delito. ¿que puedo hacer?, ¿puedo presentar un amparo contra dicha disposicion?
    gracias
    Genaro

    • Buenas noches Genaro:
      No creo que un amparo podría prosperar (en la hipótesis de que fuese procedente). No olvides que el fiscal, equivocado o no, es el titular de la acción penal. Lo único que quedaría sería la queja por conducta disfuncional. También podrías usar el recurso de queja ante el fiscal superior.
      Cordiales Saludos.

  40. Raquelle Valdivia dijo:

    Buenos dias Dr. Miguel Vasquez, sabemos que en «En nuestra legislación no se encuentra regulado la forma y el plazo, en que el sentenciado debe efectuar el pago de la reparación civil». Entonces, este despues de recibir la sentencia puede el sentenciado solicitar efectuar el pago de la reparacion civil en partes segun sus posibilidades economicas?, que documento debe presentar para solicitar ello ya que pagar el costo total se le hace imposible por no contar con el importe. y por ultimo en caso de que el sentenciado tiene su unica propiedad con embargo preventivo por el denunciante y una cuenta de ahorros, pueden estos ultimos (propiedad y cuenta de ahorros) ser embargados aun cuando este (el sentenciado) tenga la intención de pago.

    • Buenas noches Raquelle.
      Gracias por leer el blog.
      Respecto a su comentario, no olvidar que la sentencia que ordena el pago de una reparación civil es fuente de obligación. Es decir obliga al condenado frente al acreedor, en este caso el agraviado. Si hay un bien o varios bienes patrimoniales embargados, el acreedor tiene todo el derecho de ejecutarlos (rematarlos) a la brevedad o embargarlos con ese ulterior fin si todavía no lo están.
      Si el sentenciado (acreedor) se encuentra en estado de insolvencia, entonces en ese caso al acreedor no le queda otra que esperar que la situación de aquel mejore.
      Saludos.

  41. DATYANA dijo:

    Estimado Dr. Miguel Angel Vasquez, primeramente, quiero expresarle mis mas sinceras felictaciones, por este instruyente y valioso blog, ya que nos ayuda a esclarecer el tema del actor actor civil, en el nuevo código procesal penal.
    Lei en un una respuesta anterior, que no es necesario constituirse en actor civil para oponorse al requerimiento de sobreseimiento formulado por la fiscalía; pero que sucede si el agraviado, se opone a dicho requerimiento fuera del plazo concedido (10 días), mi pregunta es ¿Puede impugnar si el Juez declara fundado el sobreseimiento propuesto por el fiscal?

    • Buenas tardes Datyana, gracias por leer el blog y por los comentarios.
      El agraviado no necesita haberse opuesto previamente ni haber absuelto traslado para poder impugnar el sobreseimiento.
      Artículo 95 del CPP:
      Artículo 95 Derechos del agraviado.-
      1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:
      d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
      Saludos.

  42. PEDRO FIGUEROA dijo:

    PEDRO FIGUEROA
    DR MIGUEL VASQUEZ MI DUDA ES SI UNA PERSONA DECLARADA COMO ACTOR CIVIL PUEDE PERDER DICHA CONDICION EN EL PROCESO PENAL.
    ESPECIFICAMENTE COMO EJEMPLO, EXISTE UNA FORMALIZACION DE INVESTIGACION POR EL DELITO DE LESIONES SEGUIDAS DE MUERTE Y LA MADRE DEL OCCISA SE CONSTITUYE EN ACTOR CIVIL, LUEGO AL MOMENTO DE ACUSAR EL FISCAL CAMBIA EL TIPO PENAL Y ACUSA POR EL DELITO DE ABORTO CONSENTIDO, ( ENTIENDASE QUE LA VICTIMA PRESTO SU CONSENTIMIENTO) DONDE SABEMOS EL AGRAVIADO ES EL ESTADO. PUEDE EL JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA REVOCAR LA CONDICION DE ACTOR CIVIL A SABIENDAS QUE EN EL DELITO DE ABORTO CONSENTIDO NO PUEDE SER AGRAVIADO UNA PERSONA PARTICULAR.
    AGRADEZCO ANTICIPADAMENTE SU RESPUESTA.

    • Buenas tardes Pedro, gracias por leer el blog.
      La respuesta a tu pregunta es sí.
      Puede ser que varíen los presupuestos jurídicos y eventualmente (aunque no debería ser la regla) fácticos del hecho imputado durante la investigación. Ello puede llevar a que quien se sentía afectado por la comisión del ilícito, ya no lo sea en el momento de la culminación de la investigación previa a la acusación. En ese caso otro agraviado podría solicitar la subrogación del actor civil, e incluso el propio actor civil pedir su exclusión.
      Saludos.

  43. FERNANDO PUMA CCURO dijo:

    PODRIA PROPORCIONARME UN MODELO DE RESOLUCION DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL SIN AUDIENCIA. GRACIAS.

  44. ANIBAL dijo:

    Buenas noches estimado Dr., mi pregunta es referente a que si me constituyo en parte civil en un proceso por lesiones graves derivado de un accidente de tránsito, para obtener una reparación civil que como bien sabemos es ínfima, sin embargo interpongo una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivado de una responsabilidad civil extracontractual en la vía civil, que como ya sabemos la indemnización a otorgar será mucho mas cuantiosa, la pregunta es si me puedo constituir en parte civil y obtener la reparación civil y a la vez demandar en vía civil y obtener otra indemnización, por cuanto tengo conocimiento que la indemnización en la vía civil será rebajada por la sentencia que otorgue el monto de la reparación civil a la hora de sentenciar el juez civil, le agradecería absuelva mi consulta, muchas gracias.

    • Buenos días Anibal.
      Gracias por leer el blog.
      La doctrina señala que no es posible recurrir a dos vías por una misma pretensión, esto ha sido recogido en el artículo 106 del NCPP.

      Artículo 106 Impedimento de acudir a la vía extra – penal.- La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

      Esto significa que si te has constituido en actor civil en el proceso penal, ya no podrás pedir indemnización en la vía civil, salvo que te desistas antes de la etapa intermedia.

      Saludos.

  45. obispo dijo:

    Muy buenas noches Dr. mi persona quiciera que me de algunas pautas sobre como elaborar una constitución en Actor civil ya que es muy dificultoso precisar lo correcto si tiene algun modelo tenga a bien en enviarme por favor lo agradecere infinitamente, y le felicito por la ayuda que brinda a los que nos iicamos en el derecho… saludos Oswaldo…

    • Buenas noches
      No existe un modelo, porque en realidad la constitución se hace en la audiencia, donde en mérito a la sustentación oral del requerimiento y la absolución de la oposición si la hubiera, el Juez tomará una decisión.
      El escrito solo debe contener las generales del solicitante y acompañar la documentación que acredite el vínculo con el perjudicado de ser el caso.

  46. Mirelia dijo:

    buenas noches .!
    una pregunta el actor civil puede acudir por vía de tutela ante el juez de investigación preparatoria si se afectan sus derechos durante las etapas anteriores?

    • Buenas noches Mirelia.
      En estricto, el Juez de la Investigación Preparatoria ha sido instituido para cautelar los intereses del imputado desde la perspectiva de las garantías constitucionales, sin embargo nada indica que no pueda igual tutelar los derechos del agraviado o actor civil. Ahora, estos derechos deben ser fundamentales, si son referidos a articulaciones o cuestiones procesales, se debe recurrir en las vias y procedimientos ordinarios.

  47. Laura Ortiz dijo:

    Dr. previo saludo me atrevo a felicitarlo por lo útil e ilusrativo de sus comentarios y asi mismo agradecerle porque estos comentarios constituyen un gran aporte a las personas como la suscrita que esta interesada en conocer estas materias.
    Por otro lado quiero hacerle una consulta respecto del actor civil y la pretención indenmizatoria, en un hipotetico caso de apropiacion ilicita de dinero.
    En este caso hay un actor legalmente constituido y esta probado que el imputado recibio el dinero para administracion mediante un contrato de mandato.
    Sin embargo el juzgado absuelve al imputado y argumenta que el caso es de naturaleza civil y no penal y sin pronunciamiento respecto de la reparacion civil.
    La pregunta es: Si el agraviado ya se cosntituyo en actor civil en el proceso penal, como puede demandar los daños y perjuicios en un proceso extrapenal? si se tiene en cuenta que en la misma sentencia absolutoria se refiere a que esta probado que si recibio el dinero?
    Espero recibir una respuesta de su parte.
    Atte.

    • Buenas noches Laura, muchas gracias por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a tu pregunta, el NCPP establece que el Juez puede absolver o sobreseer, pero al mismo tiempo pronunciarse sobre la reparación civil si el daño patrimonial está acreditado. Me imagino que bien pudo usarse ese mecanismo en el caso que me comentas.
      Ahora, si finalmente no se produjo la sentencia, puede recurrir en la vía civil, ya que al haberse terminado el proceso penal, se disuelve la constitución del actor civil y la propia sentencia penal que establece que es un tema civil, puede servir como prueba para el proceso de daños y perjuicios.
      Espero haberte ayudado. Saludos.!

  48. Lett Diaz dijo:

    Buenas tardes:
    Disculpe Dr. con respecto a su respuesta, cuales serian otras vias ordinarias a las cuales el actor civil podria acudir en caso que se le afectado derechos en el proceso?

    • Buenas tardes Lett.
      Las vías ordinarias son las nulidad, la reposición, la apelación, etc.
      Luego tienes los controles de plazo por ejemplo, o procedimientos especiales como la exclusión de prueba o la oposición en determinados requerimientos.
      La tutela de derechos solo permite proteger los derechos del art. 71 del NCPP y los que no tengan vía propia, o sea que tiene carácter residual. Te recomiendo revisar el Acuerdo Plenario sobre Tutela de Derechos. Espero haberte ayudado y gracias por leer el blog y comentarlo.

  49. ROXANA CIEZA CHUQUIMANGO dijo:

    dr. buenas trades, primero quiero saludarlo y felicitarlo por tan importante aporte al conocimiento, yo soy abogada libre q recien estoy empezando en la defensa pero con muchas ganas de aprender y suerte la mia haberme encontrado con su blog.. pero tengo unas pregunta y espero me pueda ayudar, digame en un proceso de homicidio culposo x accidente de transito, en el q el soat ya a pagado una suma regular de dinero (catorce mil seicientos) a la esposa ya q el occiso era casado y con 4 hijos, pero si este señor hubiera tenido una hija extramatrimonial ya q hacia mucho q estaba separado de cuerpo con su esposa de 12 años, ¿a ella tambien le corresponde parte de ese dinero?, por otro lado si la esposa (con la q era separado por mucho tiempo y q ademas ambos ya tenian otrsos compromisos) ya lo cobro y en el proceso de investigacion preparatoria, seria posible q la menor y ultima hija de apersone obviamente con representacion de su madre y un abogado como actor civil y en merito q ya se cobro una suma de dinera de la cual ella no ha recibido absolutamente nada solicite se le ororge la reparacion civil q solicite solo a ella, en consideracion de ser menor y tiene mas necesidades que los otros hijos del señor q ya estan casados y con hijos?… y tambien me gustaria saber q si para constituirse la menor en parte civil tiene que tramitar una sucesion intestada?? agradezco de antemano absolver mis dudas y si aparte de eso tiene alguna otra opinion en que se podria hacer en un supuesto asi respecto a salvaguardar el derecho de la menor agradeceria com`parta conmigo sus conocimientos.

    • Buenas noches Roxana:
      Gracias por comentar el blog.
      Respecto a tu pregunta, todos los hijos concurren igual, sean matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que estén reconocidos estos últimos.
      No es necesaria la sucesión intestada para constituirse como actor civil. La norma solo establece acreditar el vínculo, ahora en caso de concurrencia de peticiones, en ese caso sí será necesaria la sucesión intestada, pero para el cobro, no para plantear la pretensión.
      No me queda claro el asunto del cobro, me parece entender que se ha cobrado el SOAT en la vía administrativa. Ese es otro tema, muy distinto al de la reparación civil. El SOAT es un seguro, en el caso de la reparación civil del imputado, esta se determina solo después de establecer la responsabilidad de este.

      Saludos.

  50. manuel dijo:

    DR. LO FELICITO POR SUS OPINIONES ACERTADAS EN BENEFICIO DE LA POBLACIÓN Y PROFESIONALES EN DERECHO.

  51. manuel dijo:

    solo una pregunta, en casos de TID en la cual se encuentra involucrada un vehiculo el propietario del bien debe constituirse en actor civil, en caso de que dicho vehiculo a sido hurtada.

    • Estimado Manuel:
      No, porque el dueño de ese vehículo no es parte del proceso, tampoco es agraviado. Es solo un tercero, y en esa calidad deberá sencillamente solicitar la devolución del bien al Juez de Investigación Preparatoria.
      En todo caso y al margen de la devolución, podría constituirse en actor civil en el proceso que se instaure por hurto o robo de la camioneta, según el caso, porque en ese caso sí es agraviado. En el caso de TID el agraviado es el Estado Peruano.
      Saludos.

  52. Omar dijo:

    Dr. muy amable Ud. por atender a todos y absolver las preguntas que se plantean; sin embargo deseo una vez mas ud. responda una consulta de un estudiante; ¿Hasta que momento el Actor civil puede desistir de tal categoria, para acudir con su pretension de daños y perjuicios en via la civil?; sera pues antes que el fiscal emita dictamen de acusaciòn, y esto en que etapa se da si la acusacion en si misma, antes de ser admitida por el juez esta sujeto a la diligencia del control de acusacion, la misma que se realiza en la etapa intermedia, por lo tanto podra haber desistimiento del actor civil en la etapa intermedia o antes de realizada la audiencia de control de acusacion?¿?.
    agradecido desde ya por su ayuda, un saludo que tenga muchos exitos!

    • Buenas noches.
      Disculpe la demora, gracias por comentar el blog ante todo.
      El actor civil ya constituido puede desistirse hasta antes de que se presente la acusación fiscal.
      Artículo 106 del CPP.
      Yo creo que es antes de que se presente por escrito, por que es en ese preciso instante en que se inicia la etapa intermedia. Con la acusación escrita se establecen los cargos contra el imputado y con su traslado el actor civil hace efectivo el ejercicio de su pretensión. No podría pensarse que la acusación se materializa en la audiencia de control. Esa es una percepción errada.
      Saludos!

  53. RIVEROS MEDINA RICHARD dijo:

    BUENOS DIAS DR.
    PRIMERO PARA FECILITARLO POR SU GRAN APORTE EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y PREFESIONALES EN DERECHO, BUENO EL MOTIVO DE MI CONSULTA ES PARA PODER CONOCER MEDIANTE SU APOYO CUALES SON LOS DERECHOS, ATRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y QUE INTERESES PERSIGUE EL ACTOR CIVIL.
    SALUDOS.

    • Buenas noches.
      Gracias por sus comentarios.
      Los derechos y atribuciones están establecidos en los artículos 98 a 106 del CPP.
      Respecto a los intereses, es estrictamente patrimonial. Persigue una indemnización, es cierto que coadyuva a la investigación pero su interés no debe ser ni es penalizador. Debe entenderse que su interés es estrictamente patrimonial.
      En ese orden de ideas también están las restricciones, motivo por el cual el actor civil no puede por ejemplo pedir prisión preventiva ni apelar el auto que se pronuncia sobre ella. Tampoco puede pedir la incautación de un bien como medio probatorio (art. 218 y sgts.) pero sí puede solicitarla como medida de coerción (art. 316 y sgts.) para efectos de asegurar el pago de la reparación civil.
      Espero haberlo ayudado.
      Saludos!

  54. Myrna Rocío Cantoral Cruces dijo:

    Myrna:
    Dr. Miguel Ángel, estaba buscando temas respecto al actor civil en el NCPP y encontré su blog, desde gracias por absolver mi inquietud:
    Se habla mucho del actor civil en el Código Procesal Penal, sin embargo, si nos remitimos a los procesos de Faltas, no encontramos nada sobre este punto, Si bien, en un proceso penal el actor civil solicita constiuirse como tal antes de culminar la investigación preparatoria, tal disposición no podría realizarse en un proceso de faltas, teniendo que cuenta de que conformidad con el art. 484 la audiencia se realiza en un sólo acto, aunado a ello, el proceso sobre faltas, al ser un proceso especial, en el cual no se consigna literalmente este término como se puede advertir del art. 487 donde hace mención del agraviado así como de querellante, quien como tal tiene las facultades que se contraen en el art. 109. Lo expuesto lo digo en merito que en una apelación contra un auto de prescripción de la acción penal el Juez unipersonal declara nulo el conesorio de apelación reformandolo lo declaró improcedente, en virtud que en autos la agraviada no se había constituido en actor civil.

    • Buenas tardes Myrna:
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Me parece sumamente raro lo que me comenta, le doy unos alcances:
      1.- El proceso por faltas es de acción privada. Esto significa que al estado no le interesa la pena como tal, la intervención estatal se limita a imponer la sanción de jornadas comunitarias, el principal interés es que el agraviado quede resarcido cuando es posible, por ello se privilegia la conciliación y la transacción.
      2.- En faltas el solo hecho de constituirse en querellante particular le da todas las atribuciones necesarias al agraviado, no olvidar que no hay fiscal, entonces el titular de la acción penal es el agraviado.
      3.- Si esto es así, la discusión que hay en la materia es si el solo hecho de denunciar hace que el agraviado ya se convierta en querellante particular o si se requiere de un documento adicional con petición expresa. Yo soy de la posición de que basta con la interposición de la denuncia escrita o verbal.
      4. El agraviado, al asistir a la audiencia de juicio oral, con el solo hecho de estar alli apersonado, ya es agraviado, querellante particular y actor civil. Esa es la naturaleza del proceso de faltas.

      Espero haberla ayudado.
      Saludos!

  55. walter villacorta ayllon dijo:

    Dr. Vasquez Rodriguez, primero felicitarlo en nombre de los justiciables del Perú así como de nosotros los abogados litigantes. En un proceso penal pueden presentarse dos agraviados en nombre del Estado (Procurador Municipal y del Estado), si fuese el caso perjudicaría al agraviado al establecerse dos reparaciones civiles. Hay alguna disposición jurisdprudencial al respecto.
    muy agradecido por la atención.
    atte

    Abog. walter villacorta ayllon

    • Buenas tardes Dr. Villacorta. Gracias por leer el blog.
      El tema que propone será materia de un próximo acuerdo plenario de la Corte Suprema.
      Pero en tanto, el Estado es solo uno, basta que un procurador se apersone y él deberá ejercer la defensa del estado en representación de todos los organismos involucrados, se aplica el principio de economía en la defensa del Estado. Esto no es óbice para que se puedan constituir dos procuradores (o más), luego se tiene que sí se pueden establecer dos reparaciones. Sin embargo el sistema de defensa del Estado tiene directivas internas de cómo se resuelven los temas de su pregunta en cuanto a la concurrencia de dos o mas procuradores y establecen también que en caso de un solo procurador pero varios organismos, la reparación se divide en partes iguales entre tantas instituciones afectadas.
      Espero haberle ayudado.

  56. Teresa dijo:

    Doctor, felicitaciones por su artículo
    En verdad, también manifesté en un pequeño comentario respecto de que no es necesario una audiencia para constitución en actor civil, salvo casos problemáticos como muy bien los ha planteado en su trabajo.
    El tema es que en el subsistema anticorrupción, lamentablemente el PJ nos obliga a concurrir a las audiencias de constitución en actor civil cuando de todos los casos, el 0% se ha cuestionado la calidad del procurador anticorrupción para legitimarse como tal. en suma, una pérdida de tiempo, afectando la eficiencia en el trabajo tanto del PJ como del MP. En un inicio los jueces no hacían eso, pero luego debido a que parece hicieron presión ´por lo del plenario, se ha comenzado esta práctica innecesaria. Esperemos que esta situación se modifique.
    Por otro lado, me gustaría saber su opinión respecto de este plenario en lo que se refiere a la determinación del quantum de la RC. Lo que sucede es que parecería que la norma del NCPP no exigiría ello durante la investigación preparatoria, siendo imperativo a mi parecer al momento que el fiscal formula acusación (y el actor civil allí fundamenta tb su pretensión civil), pero no ncesariamente debería sí o sí tener determinado el quantum en la audiencia de constitución en actor civil pues el sustento de esta audiencia es verificar si el solicitante cuenta o no con legitimidad para ser considerado como tal.
    Esperando sus comentarios, saludos y éxitos en su labor académica.

    • Buenas tardes Teresa:
      Gracias por sus comentarios.
      Primero debo indicar que no se trata de «presión», el Acuerdo Plenario, por lo menos para mí, es un documento de suma importancia. Expresa la interpretación de los miembros del Supremo Tribunal en nuestro sistema en materia penal. Un acto de respeto a la jerarquía y que tiene que ver con el principio de predictibilidad judicial, es respetar los acuerdos plenarios.
      Claro que un juez puede desvincularse, pero esta desvinculación en principio debe ser en el caso concreto, debidamente fundamentada y en el caso de declarar la inaplicabilidad del acuerdo, que es una vía posible, hay que fundamentar la causal de inconstitucionalidad.
      Creo que la vía correcta será, a corto plazo, llevar los datos estadísticos a la Corte Suprema, respecto a la utilidad y eficiencia de las audiencias de constitución en actor civil, y someter a un nuevo debate este tema para un próximo acuerdo plenario.
      Yo también espero que la situación cambie en el futuro.

      Respecto al quantum, en realidad sí se exige implícitamente pero para la etapa intermedia, no en la constitución. Puede haberse producido una lectura errónea del plenario. En la audiencia de constitución de actor civil solo se observa legitimidad. El quantum solo se solicita en la etapa intermedia en el plazo del traslado de la acusación. No se olvide que la acusación contiene una pretensión y toda pretensión debe estar fundamentada. Si hay actor civil, este presenta su pretensión de pago de RC, y debe aportar prueba de ella, lo que nos lleva a que debe disgregar qué es lo que pretende resarcir. Luego el Juez del Juzgamiento sobre esa base decidirá sobre el monto. Menudo trabajo el del Juez de Juzgamiento si debe decidir una reparación civil que no tiene prueba ni plantea el daño a resarcir.

      En conclusión en la audiencia de constitución de actor civil no se debe debatir la pretensión, solo la legitimidad. El quantum solo se discute como pretensión en la etapa intermedia.

      Espero haberla ayudado.

      Saludos.!

  57. ANA MARIA dijo:

    BUENAS NOCHES DOCTOR MIGUEL ANGEL:
    EN EL CASO DE UNA VIOLACION DE MENOR DE 14 ANOS QUE TIEMPO DURA EL ACTORCIVIL Y ES NECESARIO QUE ESTE PRESENTE EL ACUSADO?
    YC UANTO TIEMPO ES PARA QUE DE LA LA REPARACION
    PUEDE Y QUE PASA SI EL INTERESADO NO ESTE.

    • Buenas noches Ana María.
      No me han quedado claras las interrogantes. Supongo que se refiere en la primera pregunta a la duración de la audiencia. Eso es relativo y responde a cada caso concreto, pero por regla general nunca exceden los 40 minutos si no hay oposición.

      Respecto a la segunda pregunta, la reparación se fija en la sentencia luego del juicio oral. Para juzgar a una persona es obligatoria que esté presente en juicio.

      Gracias por leer el blog y comentarlo. Saludos.

  58. julio cesar dijo:

    Dr. Miguel Angel Vasquez Benitez, mis felicitaciones y un excelente caballero
    una consulta .me dejaron un trabajo sobre ….LA ACCION CIVIL….. en el nuevo codigo procesal penal…gracias.

  59. Dr. Miguel Angel Vasquez Rodriguez, muchas gracias por la información me ayudo bastante me encantaría saber sobre la diferencia entre actor civil y tercer civilmente responsable de antemano agradesco su respuesta

    • Buenas noches.
      La diferencia está establecida en el Código Procesal Penal. También hay diversos artículos sobre el tema que se pueden revisar y desarrollan el tema, muchos de ellos disponibles en internet.
      Básicamente el actor civil es el agraviado que ejerce su pretensión patrimonial, y el tercero civilmente responsable es el que responde por dicha pretensión patrimonial además del imputado.
      Saludos.

  60. Javier E. Ponce Riofrío dijo:

    Buenos Días
    Deseo Felicitarlo por su Blog que es un gran aporte para el Sistema Judicial Peruano.
    Hace unos meses en el Norte del Peru hice una denuncia por diferentes delitos en la Fiscalía Anticorrupción de La Libertad contra el Alcalde y Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque. De esta denuncia se aperturaron 14 Investigaciones Preparatorias en similares Casos Fiscales. Hace 1 semana se acaban de Formalizar los dos primeros casos y han pasado a la Etapa Preparatoria, el resto próximamente estarán pasando a dicha etapa. Ningún caso ha sido archivado. Quisiera saber como puedo hacer para tener interés en seguir los Juicios que denuncié debido a que como el agraviado es El Estado no puedo aparentemente ser Actor Civil.
    El hecho de ser el denunciante me da alguna prerrogativa para que me puedan comunicar las diferentes Resolucuiones o Autos?
    Lo que trato es como lo he hecho hasta ahora, seguir meticulosamente cada Caso Fiscal para evitar que se tuerza la Investigación por documentos fraudulentos entregados por el Alcalde, Abogado etc. Para defenderse han hecho llegara las Fiscalías un sin número de Documentos adulterados hasta en triplicado fedateados con contenido variado. Esto lo he podido comprobar, controlar y a la vez DENUNCIARLO, he tenido que ampliar las denuncias con nuevos implicados que normalmente son empleados de la Municipalidad por haber realizado con firmas y sellos nuevos para poder alterar los documentos.
    Esto es un legado que estoy haciendo para que los Ciudadanos pierdan el miedo en hacer las denuncias, es cierto que la corrupción nos agobia en el País y se encuentra Institucionalizada y por ello trato de controlar los procesos denunciando o solicitando subliminalmente los cambios respectivos para evitar torcer la correcta Investigación. Que alternativa tendría para participar activamente en los Juicios si no pudiera ser Actor Civil como Denunciante?
    Gracias de antemano y nuevamente Felicitaciones.

    • Estimado Javier:
      Gracias por los comentarios y saludos y por leer el blog.
      Al respecto de tu consulta, lamento comunicarte que no hay forma que seas parte del proceso salvo que puedas acreditar afectación directa o agravio en una audiencia de constitución en actor civil.
      Lo otro es proceder a la queja si se trata de conducta disfuncional del fiscal al momento de sobreseer sin la debida motivación. Ojo, soy particularmente enemigo de las quejas salvo en casos palpables de corrupción, no se deben usar como mecanismo o herramienta de control a cuestiones jurisdiccionales, ese no es su propósito y no debe ser usado de esa manera.

      Espero haberle ayudado.

      Saludos.

      • Javier E. Ponce Riofrío dijo:

        Gracias
        Muy amable Dr. por su importante respuesta.
        Una Dra. de la Fiscalía Penal me dijo que me debia constituir en Actor Civil y un Fiscal Anticorrupción me dijo que el Juez no me iba a aceptar.
        De acuerdo con el sentido de la Queja, pero si encontrara una seria desviación del objetivo lo tendría que hacer, aparentemente no es el caso, las pruebas son demasiado contundentes.
        Lo Felicito y le deseo una Feliz Navidad y un Próspero Año 2012

  61. LUIS ENRIQUE dijo:

    Buenas tardes doctor y agradezco de antemano su artículo, el cual me acaba de brindar un buen alcance de la constitución del actor civil en el proceso, de acuerdo al NCP. Mi pregunta es la siguiente: De acuerdo al Código de Procedimientos penales de 1940, ¿Cual es el plazo para que una persona se constituya en parte civil? Pues he revisado un caso en que una persona se constituye en parte civil luego de notificado el Auto de no ha lugar y el juzgado lo ha dado por constituido. Estaré muy agradecido con su respuesta.

    • Buenas noches Luis Enrique. Entiendo que de igual manera es antes del auto de enjuiciamiento, sin embargo parece ser que no tiene ningún sentido práctico que se haga luego del auto de no ha lugar. La verdad es que en el antiguo código no se tenia muy claro el tema del actor civil como se tiene ahora. Saludos.

      • LUIS ENRIQUE dijo:

        Muchas gracias por la respuesta Dr., espero tener la oportunidad de llevar un caso penal con la aplicación del NCPP. Saludos.

  62. rafael dijo:

    Hola quería saber por favor, en un juicio ya formado, como debe actuar el actor civil, es decir cuando habla, que dice…. en que etapa y como concluye las pretensiones civil, ya que esta adheridas a las pretensiones penales. excúseme por la ignorancia…

    • Buenos días Rafael, disculpa por la demora en contestarte.
      Bueno, el actor civil interviene como cualquier parte procesal, respecto a la oportunidad está regulada en el Código, normalmente es luego del fiscal, pero lo más inteligente es esperar que el Juez le de la palabra.
      Respecto a que decir, puede decir dos cosas: Una, es coadyuvar a la tesis fiscal si es que ha podido conseguir evidencia incriminatoria a la que el fiscal no pudo acceder. De otro lado y más importante, es sustentar su pretensión patrimonial. Ese no es un ejercicio de retórica como muchos creen, si no mas bien debe estar sustentado con boletas, facturas, informes, pericias contables, etc.
      Esto lo hace en dos momentos, primero en la audiencia de control preliminar de la acusación y luego con mayor amplitud en el juicio oral. Su propósito es conseguir que el Juez ordene el pago de se pretensión patrimonial.
      Espero haberle ayudado, saludos.

  63. Luzmila Facho Tong dijo:

    Dr. Vasquez, felicito y agradezco este espacio donde podemos interactuar y esclarecer nuestras dudas.
    Mi pregunta: En caso de Omisión a la asistencia familiar, ya el imputado tiene, por el mismo caso y con el mismo agraviado: Una Reserva de Fallo, Un principio de oportunidad
    viene pagando la liquidación devengada del año 2010 termina el 2013 ( Pago en 9 cuotas), no paga las pensiones mensuales y nuevamente tiene otro principio de oportunidad por pensiones devengadas de julio 2011 a julio 2012, Igual no ha pagado pensiones desde Agosto 1012 a la fecha , ya otra vez se está solicitandoliquidación de pensiones devengadas. En esta tercer Audiencia citada por la Fiscal a un nuevo Principio de Oportunidad, la madre representante del niño puede soicitar a la Fiscal que proceda a denuncia Directa con apercibimiento, la madre constituirse en actor civil y pedir revocación de reserva de fallo al juez que la dictól, porque es un acto de omision propia de naturaleza permanence por sustracción alimentaria, porque el imputado(Padre) con cumple con la sentencia que es pensión de alimentos y esta es mensual, no semestral ni anual como viene haciendo el padre. Ah con inscripción al REDAM. Como parar esta irresponsabilidad, Así el proceso mismo celebrado ante la Fiscalia no proteje, en nada el interés superior del niño.
    Gracias de antemado por su ayuda.

    • Buenos días Luzmila, gracias por leer y comentar el blog. Disculpe la demora en responder.
      Respecto a tus preguntas:
      Se debe tener en cuenta que fiscal es el titular de la acción penal, la agraviada puede solicitar acciones o diligencias, pero siempre al fiscal y este a su vez, las planteará al juzgado.
      En ese orden de ideas podrá solicitar al fiscal que haga la acusación directa, pero el fiscal siempre tendrá la decisión final.
      El actor civil no puede solicitar la revocación de la reserva del fallo, dado que ese es un tema penal y el actor civil solo tiene facultades de naturaleza patrimonial, sobre todo en ejecución. Siendo así lo que deberá hacer es solicitarle al fiscal que sea él, el que pida a su vez la revocatoria.
      La inscripción al REDAM se hace en el proceso originario de alimentos, no en el proceso penal.
      Respecto a lo último, me sorprende que exista principio de oportunidad si previamente hay reserva del fallo. La reserva del fallo, como beneficio, se pierde con la comisión de nuevo delito doloso. El delito por omisión es doloso, evidentemente, no podía haberse producido principio de oportunidad si ya habia reserva de fallo en otro proceso, lo que debió haber sucedido es que el fiscal, además del proceso nuevo, solicite la revocatoria de la reserva.

      Espero haberle ayudado. Saludos.

  64. JESSICA CHOQUE dijo:

    Ante todo tenga Ud. muy buenas tardes Dr. Miguel Ángel Vásquez, le saluda la Abogada Jessica Choque Vela, quien tuvo la oportunidad de estar presente precisamente en una audiencia de Constitución en Actor Civil, en su Juzgado allá en el lejano Iñapari, cuando laboraba en para la Procuraduría Pública Regional, ha sido una sorpresa que buscando información referente a este tema haya encontrado un ensayo tan extenso y completo que ha disipado la duda que tenía sobre si el agraviado, sin haberse constituido en actor civil podía o no interponer oposición en contra del Requerimiento de sobreseimiento, ya que el código no es muy claro en este tema específico. Déjeme decirle que lo felicito por la labor que viene haciendo en Madre de Dios Impartiendo Justicia y por su aporte como hombre de Derecho mediante este blogs; que aunque ya no me encuentro laborando en ese tan bello departamento recuerdo con cariño y respeto a todas las personas que conocí tanto por mi paso como trabajadora del Poder Judicial, como en la Procuraduría Regional.
    Me despido de Ud. no sin antes decirle que estaré pendiente de nuevas publicaciones suyas.
    Atte.
    Jessica Choque Vela.

  65. Rommel Garcia dijo:

    BUENAS NOCHES DR. MIGUEL ANGEL VASQUEZ,QUISIERA EXPRESARLE MIS FELICITACIONES POR LA VERSATILIDAD QUE TRANSMITE CON SUS CONOCIMIENTOS SOBRE LA NUEVA LEY PROCESAL Y SOBRE TODO POR QUE NOS AYUDA A QUIENES MUCHAS VECES OPTAMOS POR LA ASESORIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO PERO QUE LAMENTABLEMENTE EN MUCHAS OCASIONES NO SOMOS ASISTIDOS CON EFICIENCIA Y ETICA PROFESIONAL, ES POR ELLO QUE QUISERA QUE UD CLARIFIQUE UNA DUDA QUE TRANSITA EN MI ENTENDIMIENTO SOBRE UN PROCESO EL CUAL INVOLUCRA A UN PARIENTE MIO Y LA INTERROGANTE DATA ¿ SI ANTE UN AUTO DE SOBRESEIMIENTO EL FISCAL PUEDE APELAR AUN HAYA CONCLUIDO EL TIEMPO PREDETERMINADO PARA EJECUTAR ESTE RECURSO Y SI EL AGRAVIADO QUE NO SE HA CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL EN SU ETAPA CORRESPONDIENTE TAMBIEN PUEDE HACER USO DE ESTE RECURSO QUE YA HABIA SIDO DENEGADO PARALELAMENTE A LA FISCAL ?. ADEMAS COMO PODRIA CUESTIONAR CON CONTUNDENCIA ESTA IRREGULARIDAD, MUCHAS GRACIAS POR SU NOBLE ATENCION ESTIMADO DOCTOR Y QUE EL DIVINO ILUMINE SIEMPRE CON SABIDURA SU GENEROSA LABOR A FIN DE IMPARTIR JUSTICIA SEIMPRE CON LOS PARAMETROS DE LA ETICA Y LA MORAL.

    • Buenos días Rommel.
      Gracias por sus generosas palabras, gracias también por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su pregunta, en el sistema penal solo existen dos plazos para apelar, tres días para apelar autos y cinco días para apelar sentencias, si la apelación se interpone fuera de ese plazo tendría que declararse necesariamente inadmisible (algunos despachos lo declaran improcedente) pero la idea general es la misma.
      Si pese a ello se concede el recurso, se debe observar el plazo a nivel de Sala, puesto que la Sala puede nuevamente calificar el concesorio y anularlo. Si pese a ello la causa va para vista, nuevamente se debe hacer notar ello en la audiencia, donde podría también anularse lo actuado y en el peor de los escenarios… la casación. Si pese a todos los requerimientos no so toma acción respecto a la caducidad del plazo, solo quedaría la responsabilidad disciplinaria de los magistrados ante su órgano de control, pero esto último lamentablemente no resuelve el tema procesal.

      El actor civil está sujeto a los mismo plazos.

      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

      • Rommel Garcia dijo:

        Muchas gracias Dr por su respuesta, he despejado muchas interrogantes lo que me permite plantear una defensa con argumentos mas contundentes.

  66. Abogado Puno dijo:

    Gracias, Dr. anticipadamente su respuesta: El caso es el siguiente: Si al constituirme en actor civil, no haya solicitado el monto pecuniario por el cual se solicita el resarcimiento por el daño causado, es posible hacerlo posteriormente o cuando el fiscal proponga el monto?

    • Buenos días doctor.
      Bueno, el Juez de IP tendría que haber advertido esa omisión en la audiencia de constitución en actor civil, pero si finalmente no lo hizo y ya se está en etapa intermedia, creo que puede hacerse perfectamente en el plazo de los diez días del traslado de la acusación.
      Ojo, el fiscal ya no va a pedir reparación civil, su legitimidad cesó cuanto usted se constituyó como tal, ver artículo 11 del CPP.
      Gracias por leer el blog, espero haberle ayudado.
      Saludos.

  67. Carolina Carrano Rodríguez dijo:

    Estimado Dr. Vásquez;
    Me congratula haber encontrado su blog de casualidad en la red, estaba buscando temas sobre el Actor Civil, pues al ser una abogada civilista no manejo éstos, y con el nuevo Código Penal sé que existen cambios al respecto.
    Su ponencia me ha ayudado mucho. Le estoy muy agradecida.
    Un saludo cordial.
    Carolina Carrano Rodríguez

  68. dante cordova castillo dijo:

    Abog. Dante -Arequipa.

    Buenas noches Dr. Miguel Angel.
    Antes que nada felicitarlo por su ensayo; no obstante tengo la siguiente duda, y por cierto paso en la práctica.

    Un caso de V.L.S de menor de edad, en el que la menor se encuentra huérfana de madre, bueno su padre la abandono y se encuentra inubicable. La tía de la menor se encuentra a cargo de la misma, tía que por cierto es hermana del acusado, y en este sentido no quiere saber nada con el juicio, lo cierto es que la menor se entendió con el Fiscal y fue éste quien le dijo que al fin y al cabo no era necesario que se constituya en actor civil. El fiscal provincial solicito como reparación civil la suma de 15 mil soles, pero luego por cosas del destino le designo el caso a su adjunto, siendo que fue el quien llevo a cabo el juicio oral, el juicio terminó en una conclusión anticipada que por cierto muy polémica,todavez que el Fiscal accedió a que el acusado tambien se acoja a la confesión sincera, cuando habia un video que lo incriminaba; siendo además que el Fiscal tambien accedió al capricho de éste, ello en el sentido de rebajar el monto de la reparación civil el mismo que fue de seis mil soles.
    Ante esta situación puede apelarse la resolución que reconoce el acuerdo entre el fiscal y el denunciado
    , obviamente respecto a la reparacion civil, sin constituirse actor civil? o que otra alternativa pudo tener la menor?
    En este caso como se ejecutaría el pago de la reparación civil, que es lo que tendría que hacer la menor?
    Y por ultimo en caso se haya constituido en actor civil, cabría la posibilidad de apelar dicha decisión o sentencia.
    De antemano, gracias por la respuesta que me pudiera dar, y desearle muchos exitos en su vida personal y profesional.

    • Buenos días Dr. Dante.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Le comento que por regla general la reparación civil no puede ser impugnada por el agraviado (art. 95.1.d del NCPP), esta facultad le está reservada al actor civil quien a su vez tiene la legitimidad para hacer valer su pretensión patrimonial.
      Sin embargo en el proceso de Terminación Anticipada si se faculta a cualquiera de los sujetos procesales a impugnar el acuerdo, incluyendo la reparación civil. (468.7 del NCPP).
      En el caso que propone, se trata de una conclusión anticipada y por tanto se aplican las reglas generales del proceso, por tanto mi conclusión es que no podría el agraviado impugnar la reparación si es que no se ha constituido como actor civil. Si es que es actor civil sí puede impugnar la sentencia en ese extremo.
      La ejecución de la reparación civil se hace con las mismas reglas que un procedo de ejecución civil, se puede embargar o pedir la insolvencia, sin perjuicio de solicitar el cumplimiento como regla de conducta si así ha sido señalado en la sentencia.
      No se olvide que si no se constituyó como actor civil, sin perjuicio de la reparación de seis mil soles, puede demandar indemnización por daños y perjuicios en la vía civil, por la diferencia que estime conveniente.
      Muchas gracias por lo buenos deseos. Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  69. Luis Felipe GOPAR dijo:

    Estimado Dr. lo felicito por su blog.
    mi pregunta es: en los delitos de prevaricato cometidos por jueces, la parte a la que le fue adversa la resolucion prevaricadora puede constituirse en actor civil?.

    • Buenos días Dr. Luis Felipe.
      Interesante su pregunta. En primera línea no lo creo, esto debido al bien jurídico tutelado. Sin embargo si es que el ciudadano pudiera acreditar nexo causal entre la resolución y un eventual hecho dañosos producido y que pueda ser cuantificado patrimonialmente, creo que bien podría arriesgar la solicitud e intentar sustentarla. No lo descarto como posibilidad.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Saludos.

  70. jessica dijo:

    SALUDOS. Doctor muy interesante su articulo..
    con el codigo Penal vigente en Lima , en el delito de actos contra el pudor; el denunciado puede solicitar que un pariente o ascendiente se constituya en parte civil; si el juez todavia no ha hecho pronunciamiento en auto apertorio de instruccion; se podria solicitar la constitucion de parte civil !

    • Buenos días doctora Jessica.
      Si no hay causa penal, todavía no se puede constituir en actor civil, pueden apersonarse como agraviados, pero sería necesario contar con el auto de instrucción para constituirse como actor civil.
      Gracias por leer el blog y comentarlo. Saludos.

  71. Buenas noches Dr. Vásquez Rodríguez, mis felicitaciones y Reconocimiento a su loable labor de compartir sus conocimientos, en favor de la sociedad. asimismo me permito hacerle una consulta, respecto al tema del ACTOR CIVIL O CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN UN CASO PENAL. Resulta que un agraviado me solicito lo apoye con su caso, cuando éste caso ya había pasado varias etapas, incluso el juez había dictado sentencia absolutoria para el imputado y quien apeló fue el Fiscal, por las claras evidencias de la comisión del ilícito penal por parte del imputado, en todas estas etapas el agraviado NO CONTO CON ABOGADO, en razón que debido al disparo en la pierna, estuvo internado por espacio de 06 meses y la familia desvió todos los gastos en su restablecimiento, gente de escasos recursos, ahora el caso está en sala penal y todavía no hay fecha para el alegato oral del abogado de la defensa del agraviado (sere yo quien lo asuma), mi PREGUNTA ES aun puedo constituirlo como PARTE CIVIL? EN EL PROCESO, puesto que aún no hay pronunciamiento del colegiado en sala. Le estare agradecida por su respuesta. Dios le Bendiga siempre.

    Silvia Leticia Sánchez Castillo
    DNI N° 09051731

    • Buenos días doctora Sánchez.
      Disculpe la demora en contestar, estuvo algo ocupado los últimos días.
      No me quedó claro si el proceso es con el nuevo código o el anterior.
      Si fuese con el nuevo código y ya está en etapa de juzgamiento, no será posible constituirse como actor civil, salvo que se pueda probar que el agraviado no conoció del inicio de la etapa intermedia y juicio, en cuyo caso puede solicitarse la reposición de plazos.
      Si el proceso es con el código anterior, es igual de improbable a lo que se suma que no hay la figura de la reposición de plazos, pero puede plantearse la nulidad.
      Espero haberle ayudado, de todas formas con mayores datos tal vez podamos plantear mejor la posible respuesta.
      Saludos.

  72. Carpe Diem dijo:

    Más felicitaciones. Respecto al desalojo preventivo y ministración provisional en un proceso de usurpación, el pedido ha sido hecho por el actor civil después de que el Fiscal dispuso culminar la investigación preparatoria, pero antes de que éste emita su Requerimiento de Acusación (en el cual también está pidiendo el desalojo preventivo). Le agradecería absolver lo siguiente:
    1. ¿Es correcto que el Juez de la IP rechace el pedido del actor civil bajo el argumento que sólo se puede pedir desalojo preventivo hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria?
    2. ¿Bajo ese mismo argumento el Juez de la IP podría rechazar el pedido del FIscal, realizado en el escrito de Requerimiento de acusación?
    De antemano gracias. Si pudiese detallarme algún criterio doctrinario o jurisprudencial sería muy valioso.
    Att.
    Freddy Cachay.

    • Estimado Dr.
      De acuerdo al artículo 311.3 del CPP, el desalojo se solicita en cualquier momento de la investigación preparatoria. La IP culmina con la disposición de culminación expedida por el fiscal. Si esto es así el punto 1 que usted menciona es correcto.
      Me parece que la norma es clara, no requiere desarrollo doctrinario o jurisprudencial.
      Lo que puede suceder y generar la confusión es que otras figuras tienen otra oportunidad, por ejemplo la Terminación Anticipada, en la que la norma dice «antes de que se formule acusación» que es un plazo muy distinto, y efectivamente permite que se presente luego de culminada la IP pero antes de presentada la acusación.
      En el caso en análisis la norma es clara: La IP termina con la disposición de culminación expedida por el fiscal.
      Espero haberlo podido ayudar. Gracias por leer el blog y seguirlo.
      Saludos.

      • Carpe Diem dijo:

        Gracias.
        Sin embargo me pregunto ¿porqué la Ley no permitiría que se dicte el desalojo preventivo una vez que el Fiscal culmina le investigación preparatoria? más aún si el los actuados aún están en manos del Juez de la IP. ¿El agraviado (ya actor civil) tendrá que esperar hasta la sentencia firme para recuperar la posesión? ¿No se estaría vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción (y a la tutela jurisdiccional efectiva, durante todo ese lapso? Gracias reiteradas por su respuesta.

      • Buenas días, disculpe la demora.
        A ver, el desalojo preventivo es una medida cautelar, normalmente se produce como cualquier otra medida cautelar cuando hay «peligro en la demora», luego solicitar un desalojo preventivo luego de más de 4 meses de producido el hecho, incluso podría establecer que ya no hay peligro en la demora.

        No se debe mitificar la tutela efectiva, como todo derecho no es absoluta. En el modelo del NCPP se supone que la etapa intermedia es sumamente corta y luego ya se define la incertidumbre jurídica. Si en 4 meses o más, no se requirió la medida cautelar, ¿porqué tendría ser ser en esa etapa precisamente? No digo que no se pueda, pero habría que ver el caso concreto.

        La Etapa Intermedia (y es algo que lamentablemente aun no se comprende bien) no ha sido diseñada para que en su desarrollo de produzcan cuadernos o incidentes. Esto es evidente de la lectura del artículo 349. En el requerimiento de acusación se puede solicitar todo lo pendiente (el desalojo es una medida de coerción real, revisar el artículo 349.4 del CPP), incluso la prisión preventiva o la comparecencia si no se dictó antes. De la misma manera en los traslados las partes pueden solicitar cuestiones adicionales, revisar el artículo 340 inciso 1 apartado «c», en otras palabras, el traslado de la acusación es la última oportunidad por parte del agraviado para solicitar un desalojo preventivo, pero no como un incidente aparte, si no como una pretensión sobre la que se decidirá en la audiencia de control de acusación.

        Saludos!

  73. Hebert Ttito. dijo:

    Un afectuoso saludo.
    Si es mucho pedir doctor, quisiera su explicación en cuanto a la fundamentación sobre, la inclusión del propietario de un vehículo como tercero civil responsable, por el delito de homicidio culposo que causó su vehículo cuando era conducido por otro sujeto. El vehículo fue prestado al sujeto autor del delito para un paseo, quien cuenta con toda la documentación requerida así como el vehículo. No hay nexo de subordinación o dependencia en cuanto a la utilización del vehículo. Se presentan varios de estos casos. Me sorprende que uno sea 3ro civil responsable por el hecho de prestar un vehículo. Gracias anticipadas por su explicación.

    • Buenos días doctor.
      En el caso que comenta, siendo el vehículo prestado no configura responsabilidad vicaria regulada por el art. 1981 del CC:

      «Responsabilidad por daño del subordinado
      Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.»

      Es una confusión usual, la razón por la que el dueño del auto (prestado) responde por el daño causado, es debido a lo dispuesto en el artículo 1969 del CC:

      «Responsabilidad por riesgo
      Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.»

      El automóvil es un bien riesgoso, el solo hecho de ser propietario de un bien riesgoso hace al dueño responsable del daño que este pueda causar. Esto ha sido abundantemente desarrollado en derecho Civil, lamentablemente en derecho penal no, pero no es impedimento para recurrir a la doctrina y jurisprudencia civil para resolver el tema.

      Espero haber despejado su duda.
      Saludos.

  74. FREDY ALFREDO FLORES ZIRENA dijo:

    De antemano, muchas gracias Dr. por la respuesta que voy a recibir: EN UNA ACUSACIÓN DIRECTA, en qué momento puedo constituirme en ACTOR CIVIL? por ejemplo, es el caso de los delitos de omisión alimentaria.

  75. BUENAS NOCHES DOCTOR FELICITARLO POR SU BLOG Y LOS COMENTARIOS ACERTADOS, QUISIERA SABER SI ES POSIBLE DENUNCIAR A UNA PERSONA POR APROPIACION ILICITA POR LO SIGUIENTES HECHOS: (CASO HIPOTETICO)
    1.- SI ¨A¨ ES TIENE UNA RELACION CONVIVENCIAL CON ¨B¨ , PERO ENTRE AMBOS DECIDEN SACAR UNA CASA A NOMBRE SOLAMENTE DE ¨B¨, CON LA FINALIDAD DE FORMAR FUTURAMENTE UNA FAMILIA Y TENER SUS COMODIDADES.
    2.- PERO ¨A¨ ES QUIEN REALIZA LOS PAGOS MENSUALES A NOMBRE DE ¨B¨ QUIEN ES LA PROPIETARIA DE BIEN INMUEBLE, PERO POR COSAS DEL DESTINO SE LLEGAN A SEPARAR Y CADA UNO HACER SU VIDA. QUIEN ACTUALMENTE VIENE BENEFICIANDOSE DE ESE BIEN MUEBLE (DINERO) A SABIENDAS QUE NO LE CORRESPONDE. POR LO TANTO A SOLICITA QUE LE DEVUELVA EL DINERO PAGADO MENSUALMENTE (CUOTAS) DEL BIEN INMUEBLE. A TRAVES DE UN REQUERIMIENTO NOTARIAL. PERO HACE CASO OMISO
    3.- TENIENDO COMO MEDIO PRUEBAS: LOS BOUCHERS ORIGINALES (DEPOSITOS AL BANCO), CRONOGRAMA DE PAGO DEL BIEN INMUEBLE, ENTRE OTROS.
    ES POSIBLE QUE EL FISCAL ACEPTE LA DENUNCIA O NO DE ACUERDO A LOS HECHOS QUE MENCIONE O QUE SALIDA ALTERNATIVA SE PODRIA DAR A ELLO.

    • Buenos días Doctor.
      Disculpe la demora, gracias en primer lugar por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su pregunta, me parece que no hay contenido penal en el caso que propone. Primero porque no contiene la conducta mencionada los elementos objetivos que exige el tipo penal del artículo 190 del Código Penal. No hay entrega con título que genere obligación de devolver.
      Además, incluso siendo típica la conducta, tendría que discutirse la responsabilidad en función a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Penal, me parece que al haberse generado el hecho como consecuencia de la calidad de convivientes (concubinos) aparece la variable excusa absolutoria regulada por la norma. Finalmente el derecho penal es de última ratio.
      Por todas estas razones me parece que el asunto sería civil patrimonial.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  76. Alfredo Espinoza Zorrilla dijo:

    Estimado Dr. Vásquez :

    Buenas tardes, en primer lugar felicitarlo y agradecerle por sus acertadas y oportunas respuestas que contribuyen al mejor desempeño profesional propio y de muchos colegas que acuden a Usted.
    Consulta : El Juzgado de IP emite el Auto de Admisibilidad de Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, corriendo traslado por el plazo de 10 días, no se logra notificar válidamente a la parte agraviada supuestamente por no encontrar el domicilio del mismo, pese a ello se señala fecha para la audiencia de control de sobreseimiento; en este estado se toma conocimiento del proceso y se solicita la nulidad del auto que cita a la audiencia señalada por cuanto como parte agraviada no fuimos notificados válidamente con el auto de admisibilidad, fundamentando la solicitud en el articulo 139° inc 14 de la Constitución P. del Perú, el Derecho de Defensa, la nulidad es resuelta en la audiencia y declarada infundada por estar las partes debidamente notificadas para la audiencia de sobreseimiento, argumentando asimismo que la parte agraviada no impugno y/o formulo nulidad alguna en tiempo oportuno (aclaro que cuando se tomo conocimiento del proceso ya habia transcurrido el plazo para oponerse a la solicitud del MP). Al declararse infundada la nulidad se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante decreto como NO HA LUGAR por existir pronunciamiento respecto de la solictud de nulidad del auto de citación a audiencia de sobreseimiento.
    ES CORRECTO EL PROCEDER DEL JUEZ DE IP?

    Agradeciendo de antemano la atención a la presente consulta, me despido de Usted como su atento y seguro servidor.

    • Buenos días Dr. Espinoza.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Bien, en el caso concreto planteado, y en esos términos, me parece que el Juez hizo bien. Le explico: La cédula no estuvo mal diligenciada, ello implica que esa inexistente notificación no es nula. Luego aparece que se notificó la fecha de la audiencia que al parecer sí se notificó exitosamente o cuando menos se logró que los agraviados tomen conocimiento.
      En términos estrictos, cuando la cédula del traslado retornó sin haberse diligenciado, el Juez debió haber pedido al fiscal que precise el domicilio para notificar correctamente. No lo hizo y convocó a la audiencia.
      Pese al error del Juez, el remedio procesal para volver al punto de notificación del requerimiento de sobreseimiento era la «reposición de plazo» regulada en el artículo 145 del NCPP:

      «Artículo 145 Reposición del plazo.-
      1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
      2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo.
      3. La solicitud deberá contener:
      a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y,
      b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.»

      Si transcurrió el plazo del 145.2 (24 horas) de conocido el sobreseimiento ya no se pudo hacer nada. Este es un error frecuente, pues se adopta un poco el trámite procesal civil, pero eso implica que se omite la figura de la reposición que tiene un plazo tan breve. Lamentablemente en este caso no habría nada que hacer, pero estoy seguro que para siguientes casos optará en primer lugar por la reposición de plazos como remedio.

      Saludos.

  77. Percy Díaz dijo:

    Dr. buenas tardes, una pregunta, al momento de constituirse en actor civil, se pude, en el mismo escrito solicitar que se tenga a una persona jurídica como tercero civilmente responsable, y fijar el monto de la reparación civil, por el delito cometido.
    gracias por su respuesta.

    • Buenas noches Percy.
      Gracias por leer el blog y por la pregunta.
      Yo creo que sí, pero en teoría solamente, puesto que la solicitud quedaría suspendida o a condición de que el requerimiento de constitución en actor civil sea amparado y consentido. ¿Pero y si no asisten todas la partes? Si bien puede declararse fundado, no quedaría consentido y en ese caso la solicitud aun sería improcedente. Es decir, en la práctica y para evitar esas posibilidades yo creo que lo correcto sería primero solicitar la constitución en actor civil, conjuntamente se puede (y debe) señalar la pretensión patrimonial. Luego una vez consentida la resolución que lo declara actor civil, pedir la incorporación del tercero civilmente responsable.
      Espero haberle ayudado. Saludos.

  78. Dr. Vasquez, previo saludo y felicitaciones, el caso que tengo es que primeramente solicite una terminación anticipada de la misma que de desisti, ya que me di cuenta que el delito por el que el Fiscal denunciaba era Contra Los Derechos Intelectuales art.317, cuya pena mínima es de dos años, por lo tanto he instado un Criterio de Oportunidad conforme al Art. 350 inc.1 apartado e), pregunto el Fiscal se puede oponer a esta solicitud, o solo el Juez de IP. resuelve.

    • Buenos días.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, los criterios de oportunidad pueden (a diferencia de la Terminación Anticipada) proponerse en Etapa Intermedia. Sin embargo siguen la misma línea de acuerdos negociados. Es decir, se requiere que el fiscal y el imputado, con intervención preferentemente del agraviado o de ser el caso actor civil, lleguen a un acuerdo; luego el Juez realiza el control de legalidad. En otras palabras si el fiscal no está de acuerdo o se opone, no hay forma de proseguir con el trámite del principio de oportunidad y se debe seguir con el trámite ordinario.
      Saludos

  79. NELLY RUTH dijo:

    BUEN DIA DR. bueno interesando el comentario q efectua, pero tengo una inquietud; como ud menciona en la presente «En los casos de delitos en perjuicio del Estado, será el procurador quien deba acreditar en primer lugar, no su calidad de agraviado, si no de representante del agraviado que es el Estado»ello es corroborado con el D. Leg 1068 – Del sistema de la defensa Juridica, pero q pasa si un tercero se siente afectado x ejemplo generalmente e delitos contra la administracion publica interviene la Municipalidad y se constituyen como actor civil tanto el Procurador de Anticorruocion y la Municipalidad es procedente que los 2 puedan ser afectados y constituirse en actor civil o solo el Procurador Anticorruocion es el afectado xq representa al estado????????? puede oponerse el Procurador cuando la municipalidad solicito constitucion de actor civil???? speranfdo respuetsa muchas gracias.

    • Buenos días.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, en efecto persiste aún el problema de la concurrencia de procuradores (distinto al problema de la concurrencia de agraviados), en este caso el agraviado es el Estado, pero pueden acudir dos o más procuradores. Este fue un tema a debatirse el en Plenario de la Corte Suprema del 2012, pero aun no hay Acuerdo Plenario publicado. Sin perjuicio de ello, se ha dictado directivas sobre la concurrencia de procuradores, en el sentido de que efectivamente pueden concurrir dos o más, si se obtiene una reparación civil se prorratea entre los procuradores concurrentes (entiéndase las instituciones que representan), de lo que se desprende que es posible esta concurrencia.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  80. Benito Jimenez dijo:

    ¿Es lo mismo parte civil y actor civil?

    • Buenos días.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, en función al NCPP, los sujetos (además del MP) son:
      Imputado
      Agraviado
      Actor Civil
      Tercero Civil
      La referencia a parte civil se usa a menudo como sinónimo de actor civil, esto por herencia del código ya derogado pero vigente aún en Lima y otros lugares, al Tercero Civil se le llamaba Tercero Civilmente Responsable. Como le decía, el artículo 54 y siguientes, del Código de Procedimientos Penales denominaba Parte Civil a lo que hoy llamamos como Actor Civil, claro que lo correcto con el NCPP es usar la expresión Actor Civil.
      Saludos.

  81. ROGER CONZZA dijo:

    Dr, saludos, mi pregunta es; en caso de una demanda por alimenrtos la parte demandante se puede constituir en actor civil para pedir reparacion civil?, ahora el demandado que tipo de oposicion tiene que presentar?, gracias por las respuestas. ATT ROGER CONZZA

    • Buenos días Roger.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo, y disculpe por la demora en contestar.
      Respecto a su pregunta, es perfectamente posible que en el proceso penal la demandante se pueda constituir como actor civil, ello a titulo propio (si era beneficiaria directa de la pensión) o como representante (en el caso de que sea la progenitora de los menores alimentistas), respecto a una oposición, lo veo sumamente difícil, la única alternativa es que no tenga la representatividad porque se le despojó de la tutela o tenencia de los menores por alguna circunstancia o porque los beneficiarios ya son capaces por si mismos (si alcanzaron la mayoría de edad por ejemplo)
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  82. Francisco Bardales Salazar dijo:

    Muy buenas noches doctor, felicitarle por el tema desarrollado en su blog, mi pregunta es la siguiente:
    1). la constitución en actor civil impide solicitar al fiscal la practica de actos de investigación, para esclarecimiento de los hechos y la investigación.
    2). si bien es cierto, la constitución de actor civil se realiza antes de culminada la investigación preparatoria y conforme al comentario que Ud., realizo, el NCPP no establece en que momento puede constituirse el actor civil, entonces si no se esta constituido en actor civil, se puede pedir al fiscal durante las investigaciones preliminares realice actos de investigación que contribuya al esclarecimiento de los hechos y la investigación.
    3). atendiendo a que el actor civil busca el resarcimiento económico por las consecuencias del delito, entonces ante la terminación anticipada puede el actor civil renunciar al acuerdo de reparación civil y hacer valer su derecho en la vía civil.
    Atte.
    Francisco BARDALES SALAZAR

    • Buenos días Francisco.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo.
      Respecto a sus preguntas, en cuanto a la primera, no, no lo impide, es más, el actor civil tiene mejores posibilidades a coadyuvar en la investigación que el agraviado.
      En cuanto a la segunda, las partes siempre pueden solicitar actos de investigación, pero la decisión final siempre es del fiscal. Eso no niega la posibilidad de que el actor civil por ejemplo practique sus propias pericias de parte.
      Respecto a la tercera pregunta, en efecto es así, para ser precisos antes de la acusación.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  83. César Tucto Santamaría dijo:

    Buenos días, tengo una duda en lo que respecta la reparación civil en la vía penal y la indemnización por daños y perjuicios en la vía civil, si bien en sendas Casaciones se ha establecido que el actor civil si puede incoar una acción judicial a fin de que se le indemnice por los daños y perjuicios, la duda radica en que al haberse establecido un monto indemnizatorio en la sentencia civil, el monto que se hubiere cancelado en la reparación civil en el proceso penal sera deducido al monto indemnizatorio fijado en la sentencia civil? y de ser así, a que daño podría ser deducido, dado a que en un proceso por indemnización por responsabilidad extracontractual podemos encontrar el lucro cesante, daño emergente y el daño moral.
    Gracias de antemoano.

    • Buenos días César.
      Gracias por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su duda, debo recordar que las casaciones a las que se hace alusión son provenientes de la Sala Civil de la Corte Suprema y a la Luz del Código de Procedimientos Penales vigente en Lima.
      En el nuevo código, al haberse fijado una reparación civil en el proceso penal, impediría al actor civil el uso de la vía civil para el cobro.
      En el Código anterior, se pueden volver a solicitar todos los rubros en tanto la premisa surge de la insuficiente indemnización por parte del Juez penal.
      Saludos.

  84. paola dijo:

    ola,,he demandado por alimentos a mi ex,el proceso esta en la fiscalia.mi abogada me dijo que seria bueno tener un actor civil

  85. Dr. MIGUEL ANGEL, lo felicito por tan encomiable labor, por uno de sus comentarios, se me ocurrió lo siguiente: SOY ABOGADO AREQUIPEÑO EN YURIMAGUAS, POR MI LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LAS DENUNCIAS QUE EFECTUÉ, EL MISMO FISCAL Y EL MISMO JUEZ, A QUIENES DENUNCIE N VECES, ME HICIERON DOS DENUNCIAS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ESTAFA, LA SEGUNDA AL CABO DE TRES AÑOS, LOGRE QUE ME ABSUELVAN EN LA SALA MIXTA, PERO POR LA PRIMERA, EN SEGUNDA INSTANCIA, CONFIRMARON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE ME CONDENA A CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA, pese a que demostré documentadamente, que la Fiscal que me acusó, hizo dos actas, en una dijo: HABLO CON LA MENOR, ESTA NO QUISO SALIR Y QUE NO PUDO ENTRAR, PORQUE LA PUERTA ES DE FIERRO, TENIA CADENA Y CANDADO FORTE, esta acta que fue la primera, estuvo firmada por todos los policías que estuvieron presentes, por la Fiscal, mi patrocinado y yo, tenia hora de inicio y hora de termino -30 minutos aproximadamente-. la otra acta: SOLO LA FIRMO LA FISCAL Y UN POLICÍA, TENÍA HORA DE INICIO, PERO NO TENIA HORA DE TERMINO y en ella decía: QUE YO LE IMPEDÍ QUE INGRESE A LA CASA Y LOS AMENACE A TODOS, Y ESTA FUE EL ACTA QUE ELLA HIZO VALER.

    No contento con ello me denunciaron a mi colegio de abogados, en mi colegio de abogados -SOLO CON UNA COPIA SIMPLE DE LA SEGUNDA ACTA POLICIAL, QUE FIRMNO SOLO UN POLICIA Y LA FISCAL-: pese a que presente -porque así me dijeron, que pruebe que mi conducta fue la correcta-,UNA CARTA DEL MONSEÑOR DE LA IGLESIA CATÓLICA, QUE MI CONDUCTA ERA INTACHABLE EN ESTA PROVINCIA, TENIA EMOCIÓN SOCIAL. PRESENTE UNA CARTA DEL SEÑOR ALCALDE DE LA PROVINCIA; DEL GERENTE SUB REGIONAL DE LORETO; DEL FRENTE DE DEFENSA DE LA PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS; DEL PRESIDENTE DE LAS RONDAS CAMPESINAS Y NATIVAS, DE QUE MI CONDUCTA ERA MUY CORRECTA, COMO ABOGADO LITIGANTE ENE ESTA PROVINCIA, mi colegio me sanciono con dos meses de suspensión. Increíble,pero así pasó. QUE LE PARECE DOCTOR SI LE ENVÍO UNA COPIA CERTIFICADA DE MI EXPEDIENTE, COMO MATERIAL DE ESTUDIO Y ANÁLISIS.

    • Estimado doctor Cristóbal.
      Estoy seguro que comprenderá que el blog ha sido diseñado para el debate académico. En el caso concreto me resulta imposible hacer alguna afirmación, en primer lugar porque no es objetivo del blog y en segundo término, pero no menos importante, porque el ejercicio de mi función me prohíbe expresamente pronunciarme sobre casos en giro.
      Agradeciendo anticipadamente su comprensión, le deseo muchos éxitos en el logro de sus objetivos profesionales y personales.
      Saludos.

  86. amilcar dijo:

    Es necesario la presentación del DNI del Procurador en su solicitud de constitucion en actor civil?

  87. Fredy A. FLORES ZIRENA dijo:

    De antemano muchas gracias por su respuesta Dr.
    En un proceso sobre secuestro, violación e intento de homicidio, es posible solicitar que el vehículo incautado y que ha sido parte de la comisión en los delitos descritos y aún siendo el mismo imputado el propietario de dicho vehículo (se encuentra con prisión preventiva por 08 meses). En la solicitud de Actor Civil, puedo solicitar para efectos del pago de la reparación civil que el vehículo pase a nombre de la agraviada?
    Muchas gracias por su respuesta.

    • Buenos días Fredy.
      La incautación supongo que ha sido instrumental. No creo que haya sido cautelar, porque un particular no puede solicitar el decomiso del bien, el decomiso solo puede ser ejercido por el Estado. En ese orden de ideas lo correcto es solicitar el embargo del bien para un futuro remate o adjudicación.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  88. Enrique Cárdenas dijo:

    Doctor buenas tardes, es menester saludarlo y felicitarlo por el articulo ; tengo una consulta, es sobre un proceso de Omisión a la Asistencia Familiar; el fiscal solicito el requerimiento de acusación directa al imputado; mi pregunta es ¿Es necesario e importante que la madre de la menor – agraviada- se constituya como actor civil? o simplemente bastaría que solo se apersone; y dejar el sequito del proceso. Muy agradecido,

    • Buenos días Enrique.
      Lo aconsejable es que sí, sobre todo si la agraviada va a pretender cobrar los devengados en el proceso penal. Ahora, si el demandado tiene bienes embargables, puede perfectamente cobrar los devengados en el proceso civil de alimentos sin necesidad de constituirse en actor civil en el proceso penal. Es una cuestión de estrategias.
      Saludos.

  89. Fredy Alfredo dijo:

    Muchas gracias Dr. sus respuestas son acertadas y de antemano para todas las personas que leen su blog, y que desde ya está contribuyendo de forma muy especial para sus lectores.
    ¿Es posible, solicitar el embargo de un vehículo del imputado, para efectos de asegurar el pago de la reparación civil. Cabe señalar, que este vehículo ha sido donde se ha cometido el ilícito penal de violación y secuestro, además se encuentra incautado para efectos de la investigación?
    Mucho agradeceré por su respuesta.

  90. Marcos dijo:

    Estimado Doctor
    Estoy preparando una demanda de nulidad de titulo de propiedad, nulidad y posterior cancelacion de partida registral.
    Resulta que el Titulo fue otorgado por el Ministerio de Agricultura el año 1992 a una comunidad Campesina en virtud de la Ley 24657 y Sunarp el año 2012 establece que hay superposicion con mis terrenos inscritos el año 1978.
    La pregunta es cual es la via: conocimiento o contencioso administrtivo.
    La accion en esta ultima via ya habria caducado
    Gracias

    • Buenas tardes.
      Disculpe la demora. Tuvimos vacaciones en febrero. Bueno, respecto a su pregunta, le comento que el blog fue creado para el debate académico, en su caso particular la pregunta entra al terreno de la praxis procesal y por mandato de la LOPJ y de la Ley 29277 me resulta imposible absolver sus dudas, a lo que se agrega el hecho de que no siendo mi especialidad me ataca el temor de encaminarlo erróneamente. Seguramente un detenido estudio de la norma aplicable le dará mayores luces. De todas formas muchas gracias por participar en el área de comentarios y por visitar el blog.
      Saludos.

  91. richrad moya ledesma dijo:

    Es motivador saber que alguien como usted, en un total desprendimeinto publica temas tan importantes para el aservo juridico y que lo aga de la forma mas simple posible siga asi Dr. que otros como yo seguiremos sus pasos, un abrazo cuidese.

  92. DEVIS dijo:

    ya pues, cual seria la rpta a mi pregunta que hice:

    el agraviado que no se constituyó en actor civil ¿que papel puede hacer en el proceso? simplemente entraría a las audiencias y escuchar y escuchar y no hacer nada?

    • Estimado Devis.
      Entiendo el fondo de la pregunta. Esta vez (habiéndolo meditado mucho) no haré mayor mención a la forma, sin embargo le suplico procurar en adelante mantener el adecuado nivel en las comunicaciones de este modesto foro de discusión.

      El agraviado es una víctima del ilícito penal. El sistema penal no busca retribuir a cada ciudadano una compensación por la lesión al bien jurídico afectado. Entre otras cosas porque es imposible desde un punto de vista práctico. La única respuesta posible desde la perspectiva del agraviado sería la Ley del Talión. El sistema penal busca dotar de orden a la sociedad. La fiscalía no representa al agraviado. Representa a la sociedad. Como ya mencioné antes, un ejemplo práctico es de la series policiales americanas: Si se ven las versiones en inglés se podrá dar cuenta que el fiscal se autodenomina «persecutor» y cuando se identifica en las audiencias lo hace como «El Pueblo», por ello las causas penales se identifican como «El Pueblo vs. Madisson» o «El Pueblo Vs. Simpsom», luego no es el agraviado particular la otra parte, si no la sociedad en su conjunto.

      Siendo así, la pretensión del agraviado no es punitiva, él no puede pedir pena. El Estado le reserva a él el derecho a pedir la reparación civil (derecho de daños) pero no puede constituirlo de oficio, porque lo perjudicaría, pues le cortaría el camino para ejercer su derecho en la vía civil propiamente dicha, por ello el sistema procesal ha optado por dejar esa decisión al libre arbitrio del agraviado, si recurre a su pretensión patrimonial (legítima) en el mismo proceso penal o si opta por la vía civil.

      El tema exige mayor desarrollo pero estoy seguro de que encontrará abundante doctrina actualizada en la red y en las bibliotecas. Lo cierto es que el agraviado tiene la prerrogativas que expresamente le concede el Código Procesal Penal (que no reproduciré, pero si usted no tiene un código a la mano, existen diversas versiones en PDF en la red) y la norma le faculta a constituirse como actor civil con un procedimiento sumamente sencillo.

      Espero haberle ayudado.

      Saludos.

  93. julissa dijo:

    Gracias Dr. por despejarme mis dudas es bueno tener una pagina como la suya para saber que hacer en algunos casos que desconocemos, y sobre todo saber que se esta cometiendo injusticias en nuestros casos.

  94. dacio callas lopez dijo:

    EXCELENTE, EL ARTICULO SOBRE CONSTITUCION EN LA PARTE CIVIL, PUES HA SIDO SUMAMENTE PROVECHOSO PARA MI CASO PENAL, MUCHAS GRACIAS DR. VASQUEZ RODRIGUEZ.
    SALUDOS Y FELICITACIONES.
    DACIO CALLAS LOPEZ

  95. dacio callas lopez dijo:

    Dr en un proceso penal que tengon mi condicion de victima no m he consituido en la parte civil, en la audiencia dl control de sobreseimiento, la juez no me corrido traslado para refutar sus alegaciones del imputado. ¿es eso correcto?, ¿puedo impugnar la resolucion de sobreseimiento?

    • Buenos días.
      Al agraviado se le debe notificar para la audiencia y sí puede impugnar el sobreseimiento:

      «Artículo 95 Derechos del agraviado.-

      1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

      a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

      b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

      c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

      d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

      2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

      3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.»

  96. Francisco BARDALES SALAZAR dijo:

    Estimado doctor. Cuando el fiscal formule acusación directa. ¿cual es la oportunidad para la constitución en actor civil?.
    Caso. se llego a un acuerdo reparatorio en aplicación del principio de oportunidad (delito apropiación ilícita), el imputado ha incumplido el acuerdo.
    – Gracias anteladamente doctor.
    Atte.
    Francisco BARDALES SALAZAR

    • Buenas tardes
      Gracias por visitar el blog y leerlo.
      La oportunidad es en en los diez días del traslado de la acusación, fundamento 13 del acuerdo plenario 06/2010-CJ/116.
      Saludos.

      • Manuel varn de Dios Ayala dijo:

        saludos, por favor doctor quisiera que me absuelva esta pregunta: para que los padres del agraviado (fallecido o incapacitado) se constituyan en actor civil, es necesario primero tener una sentencia civil para probar ser representantes legales.

        Date: Sat, 15 Mar 2014 19:47:33 +0000 To: manuelayalag12@hotmail.com

      • Buenos días.
        Primeramente, gracias por leer el blog y comentarlo.
        Respecto a su comentario: Me parece que no es necesario, para constituirse como actor civil en esos casos basta acreditar entroncamiento. El propósito de la audiencia y el traslado correspondiente no es solamente para la oposición del imputado o del tercero civilmente responsable, también puede oponerse un agraviado que se considere con mejor derecho e incluso se puede debatir un concurso de agraviados. Póngase el ejemplo de un hijo de la víctima que solicita constituirse en actor civil y al momento del traslado aparecen otros hijos, digamos extramatrimoniales, que también sustentan su derecho con la partida correspondiente. Saludos.

      • manuel ayala roldan dijo:

        Gracias doctor por su ilustración, en el distrito judicial de Arequipa hay jueces que previamente solicitan la Sucesión Intestada, para Ud. cual es la interpretación del Art. 157 inc. 2 del CPP. GRACIAS.

      • Buenos días.
        Lo que sucede es que la resolución que declara la sucesión intestada sirve otros fines. Por ejemplo, si el causante ha dejado una cuenta en el banco, ¿puede el hijo que aparece en la sucesión intestada retirarlo? Lo correcto es que se haga previamente el proceso de partición de bienes, porque recordemos que en dicho proceso pueden aparecer los preteridos, que son aquellos que no se presentaron a la sucesión, sin embargo no pierden el derecho a lo bienes. Luego la resolución de sucesión intestada solo acredita entroncamiento y concurrencia de interesados, pero no es absoluta.
        De la misma manera el Juez de la IP, en la audiencia de constitución en actor civil, puede determinar concurrencia y entroncamiento, no veo la razón para que un Juez exija una resolución de otro Juez sobre el mismo tema. Finalmente igual podrían aparecer preteridos posteriormente, en buena cuenta la resolución de sucesión intestada no garantiza que otros actores no aparezcan posteriormente.

        Respecto al artículo 157.2, se refiere a las presunciones. En materia civil se presumen ciertas cosas, ficciones legales, a partir de determinados documentos. Esas presunciones no operan en derecho penal si es que la cuestión va a ser materia de probanza para determinar la responsabilidad penal. Ello evidentemente debe analizarse con cuidado en el caso concreto.

      • Manuel varn de Dios Ayala dijo:

        se agradece doctor

        Date: Tue, 22 Apr 2014 15:10:19 +0000 To: manuelayalag12@hotmail.com

  97. pregunta sobre actor civil dijo:

    primero mis saludos Dr. Miguel, por la excelente explicación, mi pregunta es la siguiente:
    ¿en caso de delitos contra el estado, las comunidades nativas pueden constituirse como parte civil? …….gracias.

    • Buenos días.
      Primeramente, gracias por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su comentario: No hay una regla única, la norma establece que puede constituirse en actor civil quien pueda acreditar el daño. No se olvide que estamos hablando de responsabilidad civil extracontractual. El titular de la indemnización tendrá que acreditar los mismos elementos que se deben acreditar en una demanda civil de responsabilidad civil extracontractual. Es decir: Existencia del hecho dañoso y nexo causal, entre otros. Siendo esto así, si la comunidad nativa puede acreditar haber sufrido un daño distinto al que ha sufrido el Estado, entonces podrá constituirse en actor civil. En esas instancias la comunidad nativa se comporta como un particular más. Estamos hablando entonces de concurrencia de agraviados. Es importante señalar que la comunidad nativa no puede subrogar al estado como agraviado.

  98. JOHNNY TORRES TAFUR dijo:

    JOHNNY TORRES
    Dr. Lo felicito, por tan alturado debate, ello demuestra que aun quedan en nuestro país hombres de derecho probos y desprendidos.
    Mi preguntas son:
    1.- Puedo ofrecer lo medios probatorios en un caso de robo agravado (en el que el agraviado resultó con lesiones en la cabeza y rostro) que sustentan la pretensión como actor civil, luego de la audiencia de constitución de actor civil.
    2.- Respecto al daño moral, puedo ofrecer una pericia psicológica, ya que a raiz del robo el agraviado ha quedado con secuelas que han afectado su vida normal.
    Mucvhas gracias por su respuesta

    • Buenos días Johnny.
      Primeramente, gracias por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su comentario: A la primera interrogante, la respuesta es sí, pues el momento idóneo para presentar medios probatorios es en la etapa intermedia. En el plazo del traslado de la acusación, tanto el imputado como el actor civil pueden presentar sus medios probatorios.
      Respecto a la segunda, es correcto. Esa es la prueba conducente para acreditar el daño a la persona (ya no se usa el término daño moral) sin embargo recuerde que la pericia tiene sus propias reglas como acto de investigación, revise el capítulo correspondiente en el CPP.
      Saludos.

  99. Alameda dijo:

    Dr. Muy Buen Día.
    En primer lugar lo felicito por la disposición de atender las consultas.
    Mi consulta es la siguiente ante la ola de criminalidad y sicarito que afecta la Región Ancash, es posible guardar la identidad del actor civil con una clave o algo parecido, que de cierto es que en UDAVIT no esta muy clara la protección de los testigos por cuanto según refieren los fiscales en la mencionada región, se filtra la información de los testigos, manifiestan que se maneja a través del distrito fiscal de esa jurisdicción y los propios sicarios atentan contra los trabajadores de UDAVIT al tratar de obtener información. En que momento del proceso se hace uso del testigo, puesto que el testigo corre el riesgo de ser descubrido y para su seguridad desea viajar al extranjero; con la sola versión de los hechos del testigo, el fiscal deberá ordenar mandato de detención por peligro de fuga, o que medida dictara un fiscal

    • Buenos días Alameda.
      Primeramente, gracias por leer el blog y comentarlo.
      Respecto a su comentario: Es sumamente debatible. Me parece que en teoría sería posible, ya que el CPP establece que no es obligatorio individualizar a la víctima o agraviado. Sin embargo me parece que eso es desde la perspectiva de la imposibilidad de individualizarlo, no desde la protección. El otro asunto es que no sé como se le protegería si el imputado es quien precisamente sabe con toda certeza quién es la víctima.
      Sí resulta claro que existe un procedimiento para la protección de la identidad de los testigos, que tiene un procedimiento muy claro en el CPP, el problema es la implementación. Así como se debe proteger a los testigos, también se debe proteger a los miembros de la UDAVIT, tal vez una forma de protegerlos es que ellos tampoco conozcan la identidad de los testigos, se que es difícil, pero se tienen que plantear sistemas creativos para resolver ese problema.
      El testigo puede ser descubierto si no se usan las previsiones del caso. COn el uso de la tecnología no veo problema en que el testigo declare por ejemplo vía videoconferencia y con el correspondiente distorsionador de voz e imagen
      Como puede ver este es un asunto más de implementación, la norma existe, el asunto es cómo aplicarla.
      Saludos.

  100. Bryan L. L. dijo:

    Gracias me ayudo en mi trabajo.

  101. EL LECTOR dijo:

    Un saludo muy cordial, agradeciendo de antemano por su respuesta:
    Dr. Es un proceso, por el cual se ha denunciado por Delito de Abuso de Autoridad por haberse emitido una Resolución de reubicación (Acto Administrativo), hecho que el agraviado a considerado un delito y por ello se ha proseguido y ya estamos en la Etapa del Juicio (LA MISMA QUE SE HA QUEBRADO EN VARIAS OPORTUNIDADES, sin embargo ya se fijó fecha para una nueva audiencia), entonces sucede que en la Etapa de la Investigación Preparatoria no se interpuso ningún recurso; sin embargo, el hecho es que en la vía civil (contencioso administrativo), al presunto agraviado no se le ha dado la razón, motivo por el cual se ha emitido la sentencia declarando INFUNDADA a la pretensión de nulidad de dicha resolución, habiendo sido además CONSENTIDA. Dr. es posible solicitar de Conformidad al Art. 79 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR SENTENCIA CIVIL EJECUTORIADA, la misma que ha declarado que el acto administrativo por el cual ha sido materia de denuncia es LEGAL y NO ILEGAL. Puedo solicitarlo presentando nuevos medios probatorios como señala el Art. 373, numeral 1)? Mucho agradeceré por su respuesta.

  102. FREDY ALFREDO dijo:

    Un saludo muy cordial, agradeciendo de antemano por su respuesta:
    Dr. Es un proceso, por el cual se ha denunciado por Delito de Abuso de Autoridad por haberse emitido una Resolución de reubicación (Acto Administrativo), hecho que el agraviado a considerado un delito y por ello ha proseguido a la denuncia y ya estamos en la Etapa del Juicio (LA MISMA QUE SE HA QUEBRADO EN VARIAS OPORTUNIDADES, sin embargo ya se fijó fecha para una nueva audiencia), entonces sucede que en la Etapa de la Investigación Preparatoria no se interpuso ningún recurso; sin embargo, el hecho es que en la vía civil (contencioso administrativo), al demandante (agraviado) no le han dado la razón, motivo por el cual se ha emitido la sentencia declarando INFUNDADA a la pretensión de nulidad de dicha resolución, habiendo sido además declarado CONSENTIDA. Dr. es posible solicitar de Conformidad al Art. 79 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR SENTENCIA CIVIL EJECUTORIADA, la misma que ha declarado que el acto administrativo por el cual ha sido materia de denuncia es LEGAL y NO ILEGAL. Puedo solicitarlo presentando nuevos medios probatorios como señala el Art. 373, numeral 1)? Mucho agradeceré por su respuesta.

  103. Manuel Olaguibel Benavente dijo:

    Excelente articulo doctor muy completo
    Pero no se si me podría aclarar el punto de ¿cual seria el rol del actor civil en una audiencia de control de acusación?

  104. José García dijo:

    Un sincero saludo y felicitaciones para su blog, considero que concluida la investigación preparatoria y por falta de defensa tecnica el agraviado no se constituye en actor civil, y estando pendiente la audiencia de control de acusación, solicitada la constitución se podria al iniciar esta audiencia discutir y resolver la constitución en actor civil, sin que constituya una violación a la ley, que opina Ud., Doctor al respecto. José García

    • Buenas tardes José.
      Gracias por visitar el blog y comentarlo.
      Gracias también por las inmerecidas felicitaciones.
      Respecto a lo mencionado, si el agraviado no sabía del proceso podría intentar válidamente una reposición de plazos. Pero si fue correctamente emplazado (entiéndase notificado) no veo la forma cómo podrían retrotraerse los plazos.
      Saludos.

  105. Dr. estoy esperando su respuesta y gracias de antemano

  106. Un saludo muy cordial, agradeciendo de antemano por su respuesta:
    Dr. Es un proceso, por el cual se ha denunciado por Delito de Abuso de Autoridad por haberse emitido una Resolución de reubicación (Acto Administrativo), hecho que el agraviado a considerado un delito y por ello ha proseguido a la denuncia y ya estamos en la Etapa del Juicio (LA MISMA QUE SE HA QUEBRADO EN VARIAS OPORTUNIDADES, sin embargo ya se fijó fecha para una nueva audiencia), entonces sucede que en la Etapa de la Investigación Preparatoria no se interpuso ningún recurso; sin embargo, el hecho es que en la vía civil (contencioso administrativo), al demandante (agraviado) no le han dado la razón, motivo por el cual se ha emitido la sentencia declarando INFUNDADA a la pretensión de nulidad de dicha resolución, habiendo sido además declarado CONSENTIDA. Dr. es posible solicitar de Conformidad al Art. 79 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR SENTENCIA CIVIL EJECUTORIADA, la misma que ha declarado que el acto administrativo por el cual ha sido materia de denuncia es LEGAL y NO ILEGAL. Puedo solicitarlo presentando nuevos medios probatorios como señala el Art. 373, numeral 1)? Mucho agradeceré por su respuesta.

    • Buenas tardes estimado Fredy:
      Muchas gracias por visitar el blog y por las preguntas. Debo recordar sin embargo, una vez más, que el blog es un espacio de debate académico y no un foro de consultas legales, ello porque la LOPJ me lo prohíbe expresamente, pero por una razón mayor aún: por ética, debido a mi función.
      Sin perjuicio de ello puedo decirle que por regla general la declaración de legalidad en la vía extrapenal permite establecer que el mismo hecho no sería delito, sin embargo esa regla no es absoluta. De hecho recientemente la Corte Suprema vía casación ha señalado que las conclusiones arribadas en un proceso penal, luego de la investigación, no pueden utilizarse en un proceso extrapenal.
      Espero haberle ayudado.
      Saludos.

  107. cyntia dijo:

    Buenos dias, quisiera felicitarlo por el blog hay buena informacion y gracias tambien por compartir sus conocimientos, quisiera que me responda a lo siguiente: en un supuesto que la agraviada en un proceso de violacion sexual no se haya constituido en parte civil, no ha presentado alegatos y tampoco apelo la sentencia absolutoria, como la perjudica en el proceso? puede hacer algo al respecto ya que el fiscal si apelo?, gracias por su respuesta.

  108. ROLANDO GUTIERREZ dijo:

    Dr. le felicito por su trabajo, es muy orientador en ese sentido quiero hacerle una consulta, en un caso de usurpación donde el agraviado es una persona jurídica, pero que lamentablemente la junta directiva no tiene la vigencia de poder por haber finalizado su periodo y que en la actualidad no se han llevado a cabo elecciones para su renovación, la consulta es los socios ¿como podrían constituirse en actor civil?, por cuanto la asociación no tiene personería jurídica. GRACIAS POR SU RESPUESTA

  109. Luis Gamio Vergara dijo:

    Es muy importante el análisis desarrollado, ya que uno se puede capacitar de la mejor manera y hacer estar en condiciones de poder opinar y resolver los problemas en el Nuevo Código Procesal Penal

  110. Dr. buenas noches, los abogados debemos de tener etica para asesorar tecnicametne a nuestros clientes, felicitaciones por el tema tratado, mi pregunta: el abogado anterior en su oportunidad no se constituyo en actor civil, la juzgadora absolvio a la imputada, cambiando de abogado se planteo la impugnación, el colegiado declaro nula la resolución de sentencia, ordenando que un nuevo juez unipersonal en juicio oral emita un nuevo pronunciamiento; en este estado del proceso se pueden presentar nuevas pruebas y constituirse la agravada en actor civil

  111. Mavel Velasquez dijo:

    Dr. buenas tardes en un proceso de aviso sexual de menor de edad… quisiera un aporte muy importante como medio de defensa en la etapa intermedia que medio de defensa ofrecería que tenga valides juridica.

    • Buenas tardes Mavel. Gracias por comentar el blog y visitarlo. No entendí muy bien la pregunta, pero espero que te pueda ayudar. Genéricamente los medios de defensa son las excepciones, defensas previas y cuestión prejudicial. Todos son válidos. Saludos.

  112. Leyla dijo:

    Dr. buenas tardes, felicitarlo por el blog que está muy ilustrativo… le consulto lo siguiente: en un proceso por infracción a la ley penal, cuál es el plazo para constituirse en parte civil?? Agradezco de antemano su respuesta.

  113. Ronald dijo:

    Dr. Miguel Angel Felicitaciones es un placer saber que se encuentra de Juez y decirle gracias por haber sido Ud. uno de mis Docentes cuando estudie Derecho y ahora ya ejerciendo la profesión, esperando alcanzar muy pronto los logros que Ud. esta logrando gracias Doctor y felicitaciones. su Amigo el Abogado Ronald Oré Loaiza

  114. christian L.G. dijo:

    UN SALUDO CORDIAL, DE CASULAIDAD ENTE A ESTE BLOG EÑ CUAL ME HA PARECIDO MUY INTERSABTE E ILUSTRATIVO,Y A ELLO VIENE A UNA CONSULTA.

    ES SOBRE UN PROCESO DE QUERELLA – DIFAMACION AGRAVIADA, RESPECTO ELLO EN QUE MOMENTO ME CONSTITUYO EN PARTE CIVIL, ASIMISMO EN EL MISMO ESCRITO DE QUERELLA TENGO QUE FUNDAMENTAR LA REPARACIÓN CIVIL (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO A LA PERSONA) Y SI AL CONSTITUIRME EN ACTOR CIVIL, ELLO ME LIMITARÍA O NO A ENTABLAR UNA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VIA CIVIL, QUE SERÍA LO RECOMENDABLE.

    GRACIAS POR SU ATENCIÓN Y COMENTARIOS

    • Buenos días Christian, disculpa por no contestar antes. Gracias por los comentarios. Respecto a tu duda, en querella no hay «actor civil», pues al tratarse de un proceso de persecución privada, el demandante (querellante particular) ejerce él mismo, por el solo hecho de querellar, las pretensiones punitivas y patrimoniales. En este proceso no interviene el fiscal. Saludos.

  115. Elena Cruz dijo:

    Dr. un artículo muy interesante para ilustrarnos. He escuchado un audio de constitución de actor civil y no interviene el imputado, pero presumo, por lo leído que ejerce su derecho de oposición en la audiencia oralizandolo y refutando los medios de prueba que establece el actor. Gracias por sus precisiones

  116. krizzra dijo:

    Dr. Vazques
    Muy buenos días, me encanto mucho el artículo, me ha ayudado bastante a resolver muchas dudas.
    Quería preguntarle, necesito fundamentar en que casos puede apelar el actor civil, sobre todo en un caso en el que se Declara Improcedente un recurso de nulidad en un caso de violación de menor de edad, la madre es la que participa como actor civil cuando la niña era aun menor de edad , posterioremente la madre interpone un recurso de nulidad contra la resolución que da por retirada la acusación fiscal contra el inculpado en el proceso que se le seguía por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de la menor y se dispuso el archivamiento definitivo de la causa. Sin embargo la madre de la víctima interpuso dicho recurso impugnatorio, cuando la agraviada ya había adquirido la mayoría de edad, basándose en el art. 42 del C.Civil, diciendo que se extinguió la representación legal de la hija por haber cumplido la mayoría de edad.
    Pero Dr. Si al iniciar el proceso la agraviada era menor de edad si es posible que la madre se constituya como parte civil, y según la jurisprudencia «el agraviado solo puede constituirse como parte civil durante la instrucción o antes de iniciarse el juicio oral» A.J. 1965 par. 264

    EntoncesaDr. ñ
    ¿ Esta bien quien el tribunal constitucional deniegue todo y pida que la niña se apersone como parte civil? ¿Que se podría hacer en este caso?
    Agradezco de antemano su respuesta, muchas gracias!

    • El asunto de la constitución en actor civil, es un asunto de legitimidad procesal cuando se trata de menor de edad. Si el agraviado es un menor de edad (delitos contra la libertad sexual, omisión a la asistencia familiar, lesiones, etc) el agraviado SIGUE siendo el menor de edad y es él el que se constituye como actor civil, solo que por su incapacidad civil, es representado por su progenitor. No es que el progenitor sea el actor civil, es su representante. Entonces cuando el menor cumple la mayoría de edad, no es necesaria una nueva constitución en actor civil, pues el menor siempre lo fue, lo único que sucede es que al cumplir 18, cesa la representación procesal del progenitor y el menor asume su propia representación como corresponde. El error es que algunos juzgados constituyen como actor civil al progenitor y no al menor (erróneamente) y allí viene el problema. Insisto, se trata de un asunto de legitimidad procesal y sucesión procesal. Gracias por visitar el blog y comentarlo. Saludos.

  117. Hands dijo:

    Buenas noches Dr.
    Vuelvo a señalarle algunas inquietudes, espero me las pueda aclarar.
    Ya constituido en actor civil, podría exigirse al JIP como Juez de Garantías la incorporación del tercero civilmente responsable (legitimado pasivamente), en razón de ser sólo propietario del bien que ocasiono una lesión culposa? Se atentaría contra el principio de Tutela Jurisdiccional efectiva y celeridad procesal de rechazarse dicha inclusión alegando que en la via extrapenal (civil) se llegaría a lo mismo.
    El tercero civilmente responsable a incluir es una entidad financiera quien alega Leasing.

    • Buenas noches. Creo que la pretensión debería prosperar. No debería formularse denegatorio por un resultado probable de otro proceso. Finalmente el trámite está establecido para que todo se resuelva en el mismo proceso, aplicación del los principios de concentración y economía procesal. Saludos.!

  118. Guillermo Parillo Mancilla dijo:

    Dr. Miguel Angel Vazques Rodriguez. He leído el articulo que a escrito , fue una maravillosa experiencia leer las consultas y respuestas; es usted un verdadero Maestro lo felicito:

  119. jorge cortez correa dijo:

    ENTONCES EL ACTOR CIVIL NO PUEDE PARTICIPAR EN UN JUICIO ORALIZADO? ESPERO SU RESPUESTA Y MUCHAS GRACIAS POR LO APORTADO ME SIRVE DE MUCHO POR SER ESTUDIANTE DE ESTA ESPECIALIDAD. DIOA LO BENDIGA CUIDESE

  120. Rosa dijo:

    Dr. Miguel Angel Vasquez Rodriguez, previo un saludo, este bloc me ha parecido muy interesante, pero quisiera hacerle una pregunta sobre la constitución de actor civil después de haber leído Ud., manifiesta que el actor civil pierde sus derechos de acudir a la via civil cuando se ha constituido en actor civil salvo que renuncie a este derechos antes de la acusación, lo que pasa es que tengo un problema denuncie a una persona por Libramiento indebido porque le preste una suma considerable para lo cual en forma de pago me giro unos cheques diferidos los cuales al poco tiempo de firmarlos ya no tenian fondos y es mas cerraron la Cta si me constituyo en actor civil se sabe bien que la reparación civil es irrisoria la cual no cubriría la deuda que tiene conmigo en este caso que podría hacer para que me pague la deuda que tiene conmigo, y por otro lado mi abogado presento un apersonamiento al proceso eso le da el derecho de actor civil, la verdad estoy muy preocupada,
    gracias

  121. Rosario dijo:

    BUENAS NOCHES DOCTOR, LE FELICITO POR SU BLOG EL CUAL ES MUY ILUSTRATIVO, Y A LA VES PREGUNTARLE LO SIGUIENTE:
    1.- PUEDE EL PROCURADOR SIN HABERSE CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL OBSERVAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL PROPUESTO POR EL FISCAL EN LA ETAPA DEL CONTROL DE ACUSACIÓN.
    2.- HABIÉNDOSE CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL EL PROCURADOR PUBLICO, Y POSTERIORMENTE OBSERVAR MEDIANTE ESCRITO EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL PROPUESTO POR EL FISCAL, Y AUN ASÍ NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONTROL, COMO QUEDA LA PRETENSIÓN RESARCITORIA FORMULADA EN SU OPORTUNIDAD¨POR DICHA PARTE. SE ASUME COMO TAL PARA LOS FINES DEL JUICIO O SE ASUME LA PRETENSIÓN FORMULADA POR EL FISCAL.

    DE ANTEMANO GRACIAS POR SU RESPUESTA

    • Buenas noches, disculpe la demora. Gracias por leer el blog y comentar. Respecto a la primera la respuesta es no, porque carece de legitimidad.
      Respecto a la segunda, si no asiste a la audiencia, la observación se declara inadmisible, pues debe concurrir para sustentarla. Se asume la pretensión fiscal. Saludos.

  122. katia dijo:

    katia.
    DR. buenas noches.
    Dr. le planteo un supuesto
    Se constituye en actor civil a un Procurador Regional por el delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado. Posteriormente este solicita AMPLIACION de Constitución
    en actor civil por el delito de Asociacion Ilícita para Delinquir seguido contra otros imputados (porque en el transcurso de la investgacion se amplio por este ultimo)

    Cuáles son las deficiencias en este razonamiento?
    Preguntas:
    ¿se puede constituir en actor civil por el delito de Peculado a un Procurador Regional, cuando por especialidad es el Procurador Público en delitos de Corrupcion de Funcionarios?
    ¿Existe la figura de la ampliacion de constitucion en actor civil.
    GRACIAS DE ANTEMANO POR SU RESPUESTA.

    • Buenas noches Katia. Ya tenemos acuedo plenario sobre esta materia, le aconsejo revisarlo. Respecto a la ampliación, no es necesaria, porque incluso habiendo solicitado una reparación diminuta, puede ampliarla en etapa intermedia. De otro lado las pretensiones no se formulan sobre las tipificaciones sino sobre los hechos. Imagine si la pretensión fuese sobre el tipo, y el Juez del Juzgamiento se desvincula de la tipificación… el actor civil se quedaría sin reparación. Saludos.

  123. Dr. si como parte imputada solicite el sobreseimiento, y el juez en audiencia de control no me lo da, puedo apelar, no me queda muy claro eso. Gracias

    • Buenas noches. La norma es expresa. La resolución que deniega el sobreseimiento formulado por el imputado es inimpugnable. Saludos.

      • Fernando Alier Pinedo dijo:

        Dr. buenos días, En la región de Madre de Dios, a partir del año 2001 se ha venido implementando el denominado Plan de Concesiones Forestales, esto es, que el Estado mediante un contrato de concesión le cede al particular una concesión para ecoturismo, conservación, forestación y reforestación, por ejemplo; por un periodo de 40 años, tiempo en el cual éste puede usar y disfrutar todo aquello que provenga de la concesión, previo pago de sus derechos de vigencia, presentación de planes operativos anuales, entre otros gastos en el que incurre, con la finalidad de usar y disfrutar tal como lo dispone el contrato que suscribió con el Estado. El es hecho, que en la actualidad muchas de estas concesiones han sido invadidas para realizar actividades de minería, tala ilegal, agricultura, entre otras. El concesionario denuncia estas conductas reñidas ante la Fiscalía Ambiental, empero, éste no podría constituirse en Actor Civil, puesto que el Estado es el que asume el dominio eminencial y por ende él, sería el único agraviado. La cuestión es, porqué este concesionario que ha invertido dinero para implementar su plan operativo anual, ha invertido en las actividades que se realizan en bien de la concesión no puede constituirse en actor civil, pues por las invasiones de las que ha sido objeto su concesión, éste no podrá usar y disfrutar durante el tiempo de vigencia de su contrato, además que el Estado no ha cumplido su parte del contrato, esto es, que pese a que el concesionario defiende y denuncia ilícitos en su concesión el Estado no le otorga seguridad jurídica. Así expuesto, habrá alguna posibilidad de que el concesionario pueda constituirse en actor civil, existe algún Plenario del que pueda valerse para ser considerado como tal. Gracias por su comentario.

      • Buenas noches. La norma establece que puede constituirse en actor civil quien pueda acreditar agravio (daño civil), si ello se puede acreditar válidamente no veo la razón por la que no pueda constituirse en actor civil. Saludos.

  124. BRAULIO dijo:

    DR. EL ACTOR CIVIL PUEDE APELAR LA RESOLUCION JUDICIAL QUE DESESTIMA EL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA ??

    • Buenas noches. En principio no, porque no tiene pretensión punitiva. Aunque algunas veces he meditado acerca del tema y creo que podría desarrollarse una tesis nueva al respecto si se liga la necesidad de la permanencia del imputado en el proceso, la eficacia de la medida y el pago de la reparación civil. Es cuestión de analizarlo. Puede ser tema de una tesis. Saludos.

  125. Dr. antes que la fiscalia formalice investigación, ante el poder judicial se puede presentar el escrito de constitución de actor civil o solo un escrito de apersonamiento a la investigación fiscal. gracias

  126. Maria dijo:

    Dr. no me constituido como actor civil. ¿Puedo constituirme si el proceso esta en aplicación del inc. 4 del art. 346 del CPP ? dado que el fiscal Superior decidió: RECTIFICAR el SOBRESEIMIENTO y a nombrado a otro Fiscal para que ACUSE.
    SALUDOS.

  127. Antonio dijo:

    Desearía saber que sucede cuando el agraviado nunca se presenta en audiencia pese a ser notificados en accidente simple de transito poder
    Judicial.

  128. Buenos dias Dr. Vasquez en primer termino felicitarlo por este brillante Blog ps nos ayuda a despejar algunas dudas; Dr. quisiera que me ilustre, qué sucede cuando un policía es victima de Violencia y Resistencia a la Autoridad y producto de esto el efectivo policial es agredido físicamente, como los casos que estamos viendo en la TV. de una mordedura, un puñete en el rostro etc, ahí el agraviado es el Estado lógicamente y el estado es el que va a ser reparado con una indemnización y que sucede con el efectivo policial que fue lesionado gravemente… este no se merecería tb ser reparado económicamente? al final el fue quien aguando todoo…muchas gracias. he visto que algunos jueces dan una parte de esa indemnización al policía agredido otros no? hay alguna norma que lo regule? ohh estamos frente a un vació legal, por que para mi humilde opinión ele efectivo policial también debería ser considerado como parte agraviada. Muchas gracias de ante mano doctor.

  129. carlos dijo:

    Dr. Miguel Angel, una consulta:
    En un caso de homicidio culposo, existe el principio de oportunidad en sede fiscal para el acuerdo reparatorio, el señor que falleció no tenia hijos, pero si sus hermanos y padres. Una de las hermanas se ha constituido como parte civil, pero ya hay fecha para el principio de oportunidad y la señora no ha tramitado la sucesión intestada, entonces el fiscal dice que se puede hacer una transacción extrajudicial donde se especifique que ella esta como actor civil y en representación de los padres y los hermanos va a recibir el monto de la reparación civil.
    Que opina doctor esta bien o se puede llegar a tener problemas y de haberlos que solución se puede ofrecer en ese caso.

  130. Nancy dijo:

    Muy interesante sus aportes Dr. Revisare constantemente su blog para fuines academicos

  131. Dr. Miguel A. Vásquez Rodríguez, he leído en forma atenta sus casos y consecuentemente, le quedo reconocido, vayamos al caso que tengo Dr.
    En una denuncia penal sobre la compra de bienes en el sector educación, efectuada por la comisión de adquisiciones que no contaba con Resolución Directoral, el Director de dicha UGEL acepta la compra materiales para las II.EE., y es denunciado por varios delitos entre ellos el de colusión, el fiscal de la causa pide la Audiencia de sobreseimiento por considerarlas falta administrativas; en cuya audiencia se archivan delito de abuso de autoridad, negligencia entre otros; menos el de Colusión, por dicha acción el Juez lo envía en consulta al Fiscal Superior; quien ordena que se efectúe la acusación en el tiempo de ley, teniendo el oficio fecha cierta el 01.09.2015, pero el fiscal no cumple en el tiempo de ley que es de 10 días que se encuentra estipulado en el CPP, en este caso Dr., puede ser beneficiado el inculpado, o necesariamente debe ser acusado, a pesar de que el servidor tiene el cargo de Técnico, no es profesional ni funcionario. Dr. asimismo le solicito un comentario sobre cuando se da la figura de acusación mixta. Gracias de antemano por la respuesta.

  132. roger dijo:

    buen trabajo Doc. gracias por facilitarnos informacion

  133. hans sanchez dijo:

    Hola Dr., me sirvió de mucho su articulo
    Disculpe que lo moleste, pero quería hacerle una pregunta, respecto al actor civil. Espero me pueda ayudar.

    Por lo dispuesto en el articulo 11 inc. 1 del código procesal penal del 2004, al constituirse en actor civil el perjudicado, cesa la legitimidad del fiscal para pedir reparación civil, siendo así llegada la audiencia de control de acusación y el actor civil no se presenta a la audiencia por X motivos, que debe hacer el Juez, respecto a la reparación civil, entender que el actor civil se ha desistido de la reparación, dejar a salvo su derecho y que se vaya a la vía civil ordinaria o darle un plazo al fiscal para que la pida. He revisado el código y no hay norma que precise que debe hacer el Juez de investigación preparatoria.
    y la siguiente pregunta seria, que sucedería si el mismo problema se presenta en juicio oral
    Ojala me pueda dar respuesta. Gracias de ante mano Dr.

    • Buenas tardes. Mi posición al respecto es que se produce el abandono. Saludos.

      • Edward dijo:

        interesante su publicación Dr. respecto a la Reparación Civil, sin embargo, tengo una duda el cual no tiene respuesta dentro de nuestra normativa procesal penal: Cuando el el agraviado se ha constituido en actor civil y este no asiste a la Audiencia de Control de Acusación, evidentemente me se produce la figura jurídica del Abandono; sim embargo, mi pregunta se encuentra orientada a lo que debe de hacer el Juez de Investigación Preparatoria: continua con la audiencia de Control de Acusación esperando que el agraviado haga valer su pretension civil en un proceso civil o le otorga un plazo al Ministerio Público para que integre en su acusación la pretension Civil?

      • Buenas tardes. Gracias por seguir el blog y comentarlo. Soy de la idea de que el abandono no restituye la facultad del fiscal de pedir la reparación civil. No veo por qué una sentencia no puede tener reparación civil cero. Sin embargo otros colegas son de la otra posición que usted postula. Saludos.

  134. Alexander Traverso wissar dijo:

    Buen Dia Dr. Vásquez, la pregunta va a lo siguiente, en el inciso 4 del Código Procesal Penal, habla de pruebas documentales, y hace referencia al articulo 98, hasta ahí de acuerdo, pero, cuales son los medios de prueba idóneos para probar esta posición?, me explico, por un lado están las diligencias (testimoniales, pericias y demás) y por otro las resoluciones emitidas por la Fiscalía hasta antes de la emisión del requerimiento de acusación o sobreseimiento, a mi entender, el medio de prueba por excelencia seria la formalización de la Investigación Preparatoria (hablamos de un procedimiento regular, no de un proceso inmediato), o tal vez este equivocado?, mucho agradecer poder aclara este punto. Muchas Gracias

  135. TONY SOLANO PÉREZ dijo:

    Interesante ensayo. deseo formularle la siguiente pregunta estimado doctor: El Procurador del Jurado Nacional de Elecciones solicita constituirse en actor civil, el juzgado da el tramite correspondiente al pedido, sin embargo, a la audiencia que es citado el procurador no acude, presenta un escrito y solicita al Juzgado que se aparte del acuerdo plenario que dispone que se lleve a cabo una audiencia, asimismo alega que su presencia no es obligatoria, refiriendo que es obligatorio solo para el Fiscal, por lo que solicita que en la audiencia se de lectura de su pedido de actor civil. ¿que hacer frente a ello?

  136. Eduardo dijo:

    Estimado Dr, en un procedimiento de Expediente de reforma sobre un menor, en el que hay un actor civil, en el juicio oral cuales son los puntos básicos en los que debe intervenir? Por otro lado, el actor civil debe realizar el informe oral final?Gracias y un saludo

  137. sara juro dijo:

    antes que todo felicidades por el block es muy interesante y util puesto que estoy estudiando derecho y justo tengo una exposición de este tema quisiera saber si los conceptos aun siguen vigentes o an sufrido alguna modificasion hasta la fecha gracias espero su pronta respuesta.

  138. Amelia Prado Quispe. dijo:

    Muchas gracias Doctor, por la publicación
    de su conocimiento, ya que como estudiante nos ayuda mucho para nuestro conocimiento. ÉXITOS

  139. Juzceline Ascarza dijo:

    Muy buenas noches, con respecto al punto, referido por el VII Pleno Jurisprudencial, cuando se hace referencia a que se debe precisar el monto de la reparación civil, y el daño producido, sea daño emergente, lucro cesante y daño moral, entendemos conforme a las normas del Código Civil, esto en el Acto de la Constitución en Actor Civil, sin embargo la pregunta o la cuestión, es si se encuentra en la investigación preparatoria y debe ser presentada dicha solicitud antes de la conclusión, si al momento de la Constitución en actor civil solicitaste un monto XX correspondiente a cierto daño, y luego obtienes medios probatorios, como una pericia de lucro cesante, que no condice con el monto solicitado en la constitución en actor civil. Qué posibilidad tienes en la etapa intermedia, en el control de la acusación, momento en el cual, el Actor civil también presente las pruebas y señala el monto de su petitorio, varíe el monto de la reparación civil con el daño causado debido a las pruebas presentadas.

    • Buenas tardes.
      Eso está previsto en el artículo 350 del CPP:
      «Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-
      1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
      g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.»

  140. LUIS CARRANZA dijo:

    BUENOS DÍAS DOCTOR:
    TENGO MUCHAS DUDAS AL RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL POR PARTE DE UNA MUNICIPALIDAD.
    SI BIEN ES CIERTO QUE LA PROCURADURIA DE ANTICORRUPCION AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL DEL ESTADO, TIENE UN BENEFICIO A FAVOR DEL ESTADO Y NO COMO PARTE AGRAVIADA DE LA MUNICIPALIDAD.
    TAL ES ASÍ, SI LA PROCURADURIA DE ANTICORRUPCION HA SIDO CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL, COMO QUEDA UNA MUNICIPALIDAD SI ES AGRAVIADO QUE A LA VEZ ESTA REPRESENTADO POR UN PROCURADOR.
    ADEMAS EL ACUERDO PLENARIO Nº 04-2012/CJ-116 MANIFIESTA DOS SUPUESTOS LA 1RA MANIFIESTA » LA POTENCIAL AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS» Y LA 2DA » UNA PROBABLE SOBRECARGA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE AUDIENCIAS» ENTONCES COMO LA MUNICIPALIDAD HACE RESPETAR SU DERECHO SI ES AGRAVIADO CON QUE NORMATIVA SE PUEDE APLICAR CON EL ACUERDO PLENARIO 05-2011 QUE ES DE PARTE AGRAVIADA. O COMO SE PODRÍA INTERPRETAR O COMO SE PUEDE CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL LA MUNICIPALIDAD CUANDO LA PROCURADURIA DE ANTICORRUPCION YA SE CONSTITUYO EN ACTOR CIVIL..

    • Buenas tardes. Me parece que no hay límites de naturaleza práctica. Pero desde un punto de vista dogmático, el Estado es uno solo, por ello el Acuerdo Plenario prescribe que solo es posible un actor civil cuando se trata del Estado. El otro agraviado eventualmente puede coadyuvar.

  141. Ruben Molina dijo:

    Mi preocupación especial reside en que si uno no se constituye como actor civil, pierde el derecho al principio de IGUALDAD DE ARMAS, y tan solo con un articulo del CPP, hace que se pierda ese derecho fundamental, al respecto estoy haciendo una investigación para hacer llegar ante nuestros legisladores y al Presidente del Poder Judicial, que se rectifique urgente, por cuanto que se VICTIMIZA MAS, al agraviado por el solo hecho de haber cumplido en la constitución de actor civil y no tenga derecho a voz en las audiencias, menos a la impugnación y este hecho es gravisimo si usted lo analiza como un agraviado , no como abogado no tiene idea sobre el sufrimiento a que le han sometido los imputados, el agraviado tenga que perder el derecho al juicio oral donde tendría talvez mayor oportunidad de aclarar sobre los hechos y ayudar al Juez para que dicte una sentencia justa y eso creo es la esencia del proceso.

    • Buenas tardes, gracia por comentar el blog. Entiendo su legítima preocupació, y el legítimo sufrimiento de las víctimas. Pero debo señalar (aunque parezca crudo), que el Estado no lleva adelante el proceso penal para defender una víctima en particular, se trata de defender a la sociedad. La igualdad de armas está diseñada para resolver el problema del poder ilimitado del Estado frente al imputado. Nuevamente le ratifico el dolor del agraviado, creo que en el Perú todos hemos sido agraviados en algún momento de nuestra vida y sabemos qué se siente. Pero en este foro se trata de la discusión académica. La oportunidad para constituirse como actor civil tiene un plazo perfectamente delimitado en el CPP, en el proceso común. En los proceso especiales se han abierto las interpretaciones para propiciar el acceso del agraviado con todas las prerrogativas del caso. Tal vez ya estemos hablando de un tema cultural que escapa a lo estrictamente procesal. Saludos.

  142. miguel dijo:

    Dr en un caso de homicidio culposo supongamos q el occiso tenia un hijo pero no estaba casado y su madre. se hace la conciliación con la madre del hijo del occiso es decir su representante legal por ser este menor de edad y se hace la conciliación respectiva y se archiva el caso penalmente luego se recibe una demanda por la vía civil por parte de la madre del occiso se presenta una excepción por falta de legitimidad para obrar por q se había resarcido el daño conciliando con la representante legal del hijo del occiso quien es el único y universal heredero del occiso y por orden de prelación ahora la madre del occiso hace una demanda por la vía civil como ya mencione se presenta la excepción por falta de legitimidad para obrar como se esperaría que resuelva el juez civil de este supuesto caso

  143. shirley dijo:

    Excelentes preguntas, excelentes comentarios, muy ilustrativo, Felicidades

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